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T 1100102040002007-03407-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2007-03407-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 20 de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Jaime Eduardo Rey Albornoz frente a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad jurídica y libertad, el accionante solicita remitir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar de su reclusión los apartes pertinentes del proceso penal seguido en su contra para que decida las peticiones formuladas sobre la ejecución de la pena impuesta, los cuales fueron presuntamente conculcados por los accionados. 2.

Sustenta su petición, así: a). El 19 de septiembre de 2005 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó por el delito de lavado de activos a una pena de 160 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales, absolviéndolo de las demás conductas punibles. b). Impugnada la sentencia precedente, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en la suya de 25 de enero de 2007, la revocó parcialmente imponiendo una pena de 226 meses de prisión y multa de 1800 salarios mínimos legales mensuales como coautor de los punibles de lavado de activos y captación masiva y habitual de recursos públicos, agravando la impuesta en primera instancia. c).

Interpuso casación contra el fallo de 25 de enero de 2007 siendo admitido por auto de 18 de abril de 2007, del cual desistió el 23 de abril de 2007 siendo aceptado el desistimiento mediante providencia de 30 de abril de 2007 y, por ello, desde entonces, cobrando ejecutoría formal y material la sentencia condenatoria respecto de él. d). Desde el 22 de mayo de 2007 presentó solicitud ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, para que se revisara su situación jurídica por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar de reclusión, pero en providencia de 29 de mayo de 2007 negó esta petición porque la sentencia penal condenatoria no cobra ejecutoria sino con la decisión de la Corte Suprema de Justicia respecto de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de casación y por ello toda solicitud debía formularse ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, no obstante su desistimiento aceptado, desconociéndose sus derechos fundamentales. e).

Formuló la petición de prisión domiciliaria ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado el 19 de junio de 2007, quien sin analizar previamente su competencia la negó en providencia de 21 de junio de 2007 por no reunir requisitos, cuando por su condición de condenado debió conocerse y decidirse por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar de reclusión. f).

Por cuanto con la aceptación del desistimiento del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia penal condenatoria quedó en firme y ejecutoriada, adquirió desde esta fecha la condición de condenado y, por tanto, en los términos de los artículos 79 y 81 del Código de Procedimiento Penal, 51 del Código Penitenciario y Carcelario y del Acuerdo 548 de 1999, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar de reclusión conocer de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva y no al Tribunal Superior de Bogotá ni al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, quienes al proferir las providencias negatorias vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y también la seguridad jurídica y libertad. 3.

Admitida a trámite la acción de tutela por auto de 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá con oficio de 15 de noviembre de 2007 informó la actuación procesal surtida, expresando que la sentencia de segunda instancia de 25 de enero de 2007 revocó parcialmente la suya y se encuentra en trámite de notificación ante el Tribunal, habiendo ordenado en auto de 5 de febrero de 2007 conforme a los Acuerdos 143 y 145 de 11 y 18 de marzo de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que permaneciera en secretaría el cuaderno de copias remitido para resolver las solicitudes que eventualmente formularan los procesados y decidió negativamente por auto de 21 de junio de 2007 la solicitud de prisión domiciliaria presentada directamente a su Despacho por el accionante, porque la sentencia no está ejecutoriada y desconoce el trámite posterior adelantado a la notificación de la misma (cdno. 1, fls. 56 y 57).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa referencia a los antecedentes procesales, hechos y fundamentos de la acción, la denegó por improcedente en virtud de su carácter residual y subsidiario, no siendo tercera instancia, medio alternativo ni pertinente para sustituir los mecanismos ordinarios en el interior del proceso ni una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo expresa su disenso en cuanto la argumentación del fallo impugnado es genérica y no abordó el problema del juez competente para decidir las solicitudes relativas a la situación jurídica del condenado, en su sentir, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar de reclusión o más cercano a éste y no el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien con el Tribunal, incurrió en un error procedimental al no remitir el proceso al funcionario competente para decidir su petición de prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES 1. Reiterados pronunciamientos de la Corte destacan la acentuada relevancia constitucional de la acción de tutela para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.

Análogamente, ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, censurar o discrepar de sus decisiones, por cuanto sirve a la tutela de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio eficaz e idóneo consagrado en el ordenamiento jurídico, salvo para la evitación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procede de manera transitoria. 2.

En el caso específico, se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana y los principios de seguridad jurídica, concretamente por un aspecto vinculado a la competencia funcional para conocer y decidir la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el accionante, en su sentir, del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar de reclusión o del sitio más cercano a éste y no del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá según decidió la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial en su providencia de 29 de mayo de 2007, porque, habiéndole aceptado el desistimiento del recurso de casación con auto de 30 de abril de 2007 la sentencia penal condenatoria quedó ejecutoriada adquiriendo en esa oportunidad la condición de condenado, por lo cual, debió enviarse a dicho juez su solicitud y no negarse en el auto de 21 de junio de 2007.

Del derecho constitucional fundamental del debido proceso inmanente al principio de legalidad (artículos 29 y 85 Constitución Política) derivan un conjunto de derechos y garantías referidos a la legalidad del proceso, al juez natural competente e imparcial, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad y celeridad, la favorabilidad, la doble instancia, el non bis in idem, la no incriminación, el acceso a la justicia y las prohibiciones de la reformatio in pejus y de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión en providencia de 30 de abril de 2007, negó la ruptura de la unidad procesal porque el desistimiento del recurso de casación no la origina y, en la de 29 de mayo de 2007, con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal la reiteró puntualizando el artículo 187 ibídem, “ que en la actualidad no está ejecutoriada la sentencia, hasta tanto no se decida el recurso de casación interpuesto por los demás procesados, pues el hecho de haber desistido del mismo y que esta Célula Judicial aceptó dicho desistimiento mediante auto de 30 de abril de la anualidad, no quiere decir, que la condición de JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ sea distinta a la de los demás, habiendo cobrado firmeza la sentencia del 25 de enero de 2007 únicamente respecto a él ”, no siendo “ posibles las ejecutorias parciales ” conforme al criterio de la Sala Penal de la Corte en sentencia del 12 de diciembre de 2000 y, en cuanto, el artículo 469 del C. de P.P. menciona “ que la ejecución de la pena por parte de los Juzgados de Ejecución ”, se realizará sobre sentencia “ debidamente ejecutoriada ”, “ circunstancia que no está surtida en el caso sub examine, toda vez que se encuentra surtiendo la casación interpuesta por varios de los procesados, entonces, mal haría el Tribunal otorgándole competencia para conocer de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas, cuando la condición que la misma norma establece de haber quedado en firme la providencia, no se configura ” (cdno 1.fls.17 a 30), anotando que esta circunstancia no comporta vulneración de sus derechos fundamentales, pues toda solicitud de libertad, redención de pena por trabajo o estudio y demás beneficios, “ no le corresponde decidirlas al Juzgado de Ejecución de Penas sino al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, el cual es el Juez del conocimiento, garantizándosele así la doble instancia ”.

Con estos lineamientos, el accionante el 14 de junio de 2007 presentó ante el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado la solicitud de prisión domiciliaria sin protesta alguna respecto de su competencia (cdno. 1 fls. 40 y 41) y, por auto de 21 de junio de 2007, la decidió reiterando la negativa de la sentencia de primera instancia confirmada en segunda instancia (cdno. 1 fls. 60 ss.).

En consecuencia, lo atañedero a la competencia para conocer y decidir las solicitudes concernientes a la situación jurídica del accionante, se analizó por el Tribunal Superior de Bogotá con precisa argumentación normativa, la cual, independientemente de compartirse, no evidencia un actuar caprichoso, antojadizo ni ilegítimo y la petición formulada se decidió reiterándose la no concesión de la prisión domiciliaria analizada y decidida en la sentencia condenatoria de primera instancia confirmada en el punto en la de segunda instancia. De este modo, será confirmada la sentencia impugnada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV Exp.

No 11001-02-04-000-2007-03407-01