CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2007 03398 -00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corporación, negó la acción de tutela promovida por Isifredo Chacón Chaux Sánchez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Fiscalía Dieciséis Seccional y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del trámite del proceso penal adelantado en su contra por el supuesto delito de homicidio preterintencional. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que los juzgadores de instancia, mediante sentencias de 2 de julio de 2004 y 1º de agosto de 2007, lo condenaron, junto con otros procesados, a la pena de 172 meses de prisión por el mencionado delito, sin tener en cuenta que las pruebas que demostraban su inocencia en el hecho imputado, pues el deceso del causante, quien se encontraba recluido en el centro carcelario de Valledupar en el que el accionante se desempeñaba como miembro de la guardia, se debió a “la campante y fulgurante negligencia por parte de los médicos y paramédicos ” que lo atendieron. 3.
Que los funcionarios judiciales que actuaron dentro del referido proceso penal no advirtieron que el procedimiento de “ extracción de celd a”, por el cual se encuentra procesado, jamás se encausó a hacerle daño al detenido, por el contrario, se buscó evitar que “ causara más daño en su humanidad, a los compañeros y por último a la infraestructura del establecimiento”, pues, el día de los hechos, protagonizó serios disturbios, destruyendo su celda, debido “a su elevada irritabilidad, desespero y alteración que según dictamen médico le producía el encierro intramural, lo que hacía que adoptara una conducta atípica, auto infligiéndose lesiones con cuchillas decomisadas posteriormente”, situación por la cual fue requerido verbalmente para que se calmara pero como hizo caso omiso, bajo la orden directa del comandante de vigilancia, se ordenó, conforme lo indica el reglamento de la guardia, el “operativo de restricciones” ( inmovilización de las extremidades inferiores y superiores atadas con cadenas a la cintura ). 4.
Agregó que fuera de lo anterior, el Tribunal, mediante providencia de 24 de agosto de 2007, despachó desfavorablemente la petición de concederle la libertad condicional, por considerar, equívocamente, que las tres quintas partes de la pena equivalen a 129 meses, cuando, en verdad, corresponden a 103 meses y quince días, pues fue condenado a 172 meses; amén que no tuvo en cuenta los certificados de “redención de pena” que adjuntó. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó por improcedente, el amparo constitucional solicitado con sustento en que el accionante “ cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso extraordinario de casación su situación jurídica puede variar a su favor”, sin que la acción de tutela pueda utilizarse como un procedimiento paralelo al medio judicial aludido.
Añadió que en cuanto toca con el proveído de 24 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal accionado le negó la libertad condicional, no se vislumbraba actuación arbitraria o caprichosa, pues esa Corporación “ sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la excarcelación solicitada por ausencia del requisito objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 ”, máxime que el mismo actor reconoce que se encuentra privado de su libertad desde el 9 de diciembre de 2002, y que para demostrar que purgó las dos terceras partes de la pena impuesta debe acreditar 103 meses y 15 días, los cuales a la fecha no cumple, además el accionante, si a bien lo tiene, puede elevar nuevamente la solicitud de libertad ante el juez competente.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela que el amparo constitucional debía concedérsele. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja constitucional.
En efecto, como lo sostuvo el fallo impugnado, el recurso de casación que interpuso el actor contra la sentencia de segundo grado, está en trámite, según lo informó la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal (fls. 4 y 5); luego, no puede pretender que el juez constitucional invada la competencia del juzgador ordinario, por cuanto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, este instrumento constitucional no fue instituido para convertirse en una instancia adicional en la cual se pueda replantear el litigio, como tampoco para que opere paralelamente a los medios judiciales de defensa consagrados por el legislador, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Relativamente a la decisión del Tribunal que negó la petición del accionante enderezada a obtener le fuese concedida la libertad condicional, observa la Sala que dicha Corporación apoyó su decisión en que éste no cumplía con los requisitos que por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues a la fecha de la petición había cumplido tan sólo 56 meses y 4 días de prisión de la pena impuesta de 172 meses.
Tales consideraciones, por estar apoyadas en el discernimiento que la autoridad accionada, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales, impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que amerite la intervención del juez constitucional, amén que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el actor, en caso de considerarlo pertinente, puede solicitar nuevamente ante el juez competente que le sea concedido dicho beneficio.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 03398 -01