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T 1100102040002007-03396-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2007 003396 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Juan Bautista Brochero Caballero frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado, dentro del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2.

Narró el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que en la audiencia de acusación su defensora por considerar que se habían vulnerado derechos fundamentales en la imputación, solicitó la nulidad de la actuación, petición que le fue denegada por el juez de conocimiento, decisión que recurrió en apelación. 3. Que el 13 de junio de 2007, un funcionario del tribunal, le informó a su apoderada, vía telefónica, que la audiencia para la sustentación del recurso había sido fijada para el 21 de junio de ese mismo año, fecha para la cual su defensora no podía asistir por tener programada con bastante antelación otra diligencia judicial, informándole además, al empleado que para “l os siguientes días jueves y viernes la Defensa tenía programadas audiencias por lo que no podía asistir a presentar el escrito sino hasta el día martes”. 4.

Que el día martes 19 de ese mismo mes y año presentó ante el tribunal un memorial en el que solicitaba el aplazamiento de la audiencia, petición que no fue atendida y, en consecuencia, declaró desierto el recurso de apelación. 5. Que el Tribunal no resolvió en audiencia la mencionada solicitud, “ tal y como lo contempla la ley (artículo 9 de la Ley 906 de 2004)”, sino mediante proveído de 27 de junio de 2007. 6.

Que pidió al Tribunal que “ reconsiderara” dicha decisión, respondiéndole que debía estarse a lo resuelto en el citado auto. 7. Solicitó que se dejara sin efectos la providencia censurada y, en consecuencia, se le ordenara al Tribunal accionado que fijara nueva fecha para la sustentación del recurso de apelación. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado consideró que el procedimiento realizado por el Tribunal accionado “ estuvo ceñido en un todo a la legalidad ”, toda vez que luego de señalar fecha para la audiencia de sustentación del recurso (21 de junio de 2007), se registró la información en el sistema y se expidieron las comunicaciones para que las partes comparecieran y ejercieran en debida forma su derecho de contradicción, enviándoseles comunicación a las direcciones registradas (a la defensora del imputado, mediante oficio No. 4643 de 8 de junio), y si bien una de las atribuciones de la defensa técnica “ es precisamente la posibilidad de obtener una prórroga justificada para la celebración de la referida audiencia, al no conocer pronunciamiento alguno sobre dicha petición, forzoso le resultaba concluir a la defensora que permanecía incólume el deber de acudir a la diligencia en la fecha y hora señaladas, pues el no hacerlo necesariamente implicaba la determinación adoptada por el Tribunal, sin que pueda ahora acudirse a circunstancias que ciertamente no logran restarle legitimidad a la misma”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante manifestó que, contrariamente a lo que sostuvo el fallo de primer grado, habida cuenta que, de un lado, estuvo atenta a consultar el expediente, vía Internet, pero los únicos registros que aparecían eran que el proceso pasó al Despacho el 9 de junio y el 4 de julio de ese mismo año en el que se anotó que el recurso de apelación se declaró desierto; y de otro, y de otro, sí presentó en tiempo el memorial en el que solicitaba el aplazamiento de la diligencia, el cual fue entregado al magistrado ponente el día 21 de junio de 2007 a la hora de las 9:25 a.m., circunstancia que no puede atribuirse a la “ negligencia de la defensa, quien actuó en aras de evitar desgaste de la administración de justicia ” y confió de buena fe que en vista de que no había sido respondida su petición “ esta sería favorable ”.

Añadió que no podía olvidarse que en lo no regulado en el C. de P. Penal debe acudirse al procedimiento civil, el cual “ en forma garantista y buscando efectivizar los principios da la posibilidad de presentar la justificación de la falta a una diligencia dentro de los tres días siguientes a la misma”. CONSIDERACIONES Ha repetido invariablemente esta Corporación, que no es función del juez constitucional la de inmiscuirse en el laborío que incumbe a los jueces de instancia, y que no es de su resorte aquilatar las decisiones judiciales con miras a dirimir si ellas corresponden a la más acabada, adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas o las más depurada y persuasiva apreciación probatoria, pues, como es sabido, su tarea se desenvuelve en un plano distinto, habida cuenta que le compete examinar si la actuación del juzgador, por apartarse abruptamente del ordenamiento jurídico, violenta los derechos fundamentales de las partes.

No le es dado, entonces, al juez de tutela, entrometerse en las determinaciones de los “jueces naturales”, como si fuera uno de ellos, con miras a imponer su juicio sobre el de aquellos, pues es a estos a quienes la Constitución y la ley les han confiado el ejercicio de la jurisdicción, en el ámbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto, la salvaguarda de los derechos y libertades individuales.

El Tribunal accionado, mediante auto de 27 de junio de 2007, negó la solicitud elevada por la defensora del accionante con sustento en que en la audiencia celebrada el 21 de junio, declaró desierto el recurso de apelación, por la no asistencia del sujeto procesal recurrente; que no aparecía constancia de que el oficio No. 4643 de 8 de junio de 2007, enviado a la dirección registrada por ésta hubiese sido devuelto, “ por lo que se infiere que fue entregado a su destinataria”.

Advirtió que sin desconocer que el memorial suscrito por la abogada fue radicado en el Tribunal el 19 de junio de 2007 a las 10:49 a.m. y que este pasó al despacho en la misma fecha en que se programó la audiencia -19 de junio-, “ no empece se evidencia que la defensora solicitó el aplazamiento de la audiencia cuando ya se acercaba el día de su práctica, además que dio por confirmado el cambio de la fecha al no haber indagado por el trámite dado a su solicitud ”.

En el presente asunto resulta palmario, como lo sostuvo el fallo impugnado, que la defensora del peticionario debió, de un lado, una vez enterada de la fecha fijada para la audiencia de argumentación, presentar el escrito, sin que sea excusa valedera que no lo hizo por “tener programadas otras audiencia s”; y de otro, estar pendiente del resultado de su petición y no “ confiar de buena fe ” que ésta le sería decidida favorablemente.

En estas condiciones el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2007 03396 -01