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T 1100102040002007-03360-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2007 03360 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Iván David Barrios Otero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición y al principio “ non bis in idem ”, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2005, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca y, en su lugar, lo condenó a la pena de 150 meses de prisión por el delito de secuestro simple. 2.

Expuso el peticionario, en síntesis, que aceptó los cargos únicamente por los delitos de tentativa de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, razón por la cual se rompió la unidad procesal para que se investigara por separado el delito de secuestro simple. 3. Que el Juzgado Segundo Especializado de Cundinarmarca, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2004, lo absolvió, junto con otros procesados, de los cargos por el delito de secuestro simple que les fueron endilgados por la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá. 4.

Que el tribunal acusado revocó dicha determinación, a pesar de que dentro del proceso no existen “ elementos de juicio o pruebas que permitan afirmar sin lugar a equívocos que la intención era la de secuestrar a la señora que conducía el vehículo”. 5. Que fuera de lo anterior, dicho juzgador no tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva, consistente en que si dentro de los quince días siguientes se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiese obtenido los fines perseguidos, la pena se disminuirá hasta en la mitad. 6.

Agregó que se enteró de dicho proceso el día 4 de julio de 2007, cuando le negaron la salida del centro carcelario por haberle sido concedida la libertad por cuenta de otro juicio, pues no fue notificado personalmente de la referida sentencia condenatoria 7. Solicitó que se declarara la nulidad del referido proceso penal y, subsecuentemente, se le exonere de los cargos.

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional invocado por improcedente, con sustento, de un lado, en que el accionante dejó precluir la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el tribunal, y de otro, porque no se cumplía con el requisito de inmediatez, inherente a la acción de tutela, pues el actor censura el fallo de segunda instancia proferido el 5 de agosto de 2005, esto es, hace más de dos años.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que estuvo asesorado por su defensor hasta el día en que fue confirmada la sentencia condenatoria por los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego, a partir de esa fecha el compromiso con su abogado “se dio por culminado”; que por no haber sido notificado del fallo que lo condenó por el delito de secuestro simple no le fue concedida la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo.

(artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal.

Por supuesto, que no puede validamente acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. Relativamente a la falta de notificación “personal” del fallo condenatorio observa la Sala que, según las copias aportadas a esta instancia, el accionante huyó del establecimiento carcelario, hecho conocido por el juzgado de conocimiento en el mes de marzo de 2003, tal como consta en el informe de la Secretaria, en el que se da cuenta de que el defensor del procesado Iván Barrios Otero renunció al poder y que éste “se fugó de la cárcel de la localidad ” (fl. 19 cuad.

No. 2), fecha desde la cual el proceso se adelantó con el defensor de oficio designado a quien le fueron notificadas tanto la sentencia de primera como de segunda instancia; además, la Secretaría del Tribunal le envió telegrama al peticionario a la dirección registrada en el expediente para que compareciera a notificarse del fallo (fl. 14), fijando posteriormente el edicto para tales efectos.

Luego, por este aspecto tampoco puede abrirse paso el amparo solicitado, pues teniendo conocimiento de la investigación penal adelantada en su contra (fue notificado de la resolución acusatoria), nada le impedía estar pendiente del resultado del proceso para elevar, oportunamente, sus pedimentos, así como informar que desde el 14 de abril de 2005 se encontraba detenido en cárcel “ La Modelo” por cuenta del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá (fl. 21) para que le fueran notificadas en dicho establecimiento las decisiones adoptadas dentro del proceso.

Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que la acción fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso desde que el Tribunal acusado la sentencia censurada (5 de agosto de 2005), pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.

En estas circunstancias, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp.. T. No. 2007 03360 -01