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T 1100102040002007-03356-03Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2007-03356-03 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por José Joaquín Campo Russo contra las Fiscalías 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 119 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, la orden de que la primera de las autoridades mencionadas como demandadas deje sin efecto la providencia dictada el 18 de mayo de 2007, para que de contera proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto en relación con resolución vertida el 1º de noviembre de 2006, por la cual se calificó el sumario.

Aduce, como sustento de lo anterior, que en su contra y la de cuatro personas más se dictó resolución de acusación por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, lo que motivó la formulación de alzada respecto a dicho proveído, con el objeto de que el superior jerárquico de quien lo profirió dispusiera su revocatoria y la consiguiente preclusión de la investigación. Precisó que la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 18 de mayo de 2007, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la determinación que dispuso calificar el sumario, con lo que incurrió en una vía de hecho al omitir darle respuesta al medio de impugnación invocado, desconocer el precedente y reabrir una etapa probatoria superada. 2.

La autoridad que viene de mencionarse se limitó a remitir copias de la determinación cuestionada, en tanto que la otra guardó silencio. 3. La Sala Penal de la Corte denegó el amparo deprecado al considerar que el ente cuestionado, en la decisión censurada, “de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó las razones por las cuales en el asunto adelantado en contra del actor se imponía la declaratoria de nulidad de lo actuado, como lo fue la falta de motivación referente a los fundamentos de derecho que debían soportar cada una de las decisiones tomadas en la parte resolutiva de la providencia, destacando que conforme a lo previsto por el artículo 398.2 del Código de Procedimiento Penal, la resolución de acusación debe contener ‘la indicación y evaluación de cada una de las pruebas allegadas a la investigación’” (folios 90 a 96). 4.

El actor impugnó el anterior fallo de tutela, para lo cual se valió de los argumentos expresados en su libelo introductor, haciendo énfasis en que lo fundamental del asunto está en que la Fiscalía 42 Delegada omitió resolver la apelación ante ella interpuesta, y a cambio declaró una nulidad que “retrotrae el proceso a una etapa ya superada” (folios 101 y 102).

II. CONSIDERACIONES: 1. En pluralidad de pronunciamientos, la Corte ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera, ha señalado la Corporación, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer las garantías conculcadas. Igualmente se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.

Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, se resalta que no obstante la invocación del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, valga anotar, la resolución de 18 de mayo de 2007, por la que la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declara la nulidad de lo actuado, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquélla determinación judicial se incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron la declaratoria del vicio procesal; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en un razonamiento objetivo sobre el alcance del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, la presencia de una de las causales incorporadas en la citada norma eximía al funcionario para despachar la alzada, por lo que se excluye la presencia de un yerro que amerite la intervención del juez constitucional.

Ahora bien, que el sentido del proveído no se avenga al interés o interpretación del impugnante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan robustecer los argumentos que en las instancias dejaron de invocarse. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-04-000-2007-03356-03