68001-22-13-000-2007-00141-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 23 de enero de 2008. REF.: 11001-02-04-000-2007-03332-01 Resuelve la Sala lo que corresponde respecto de la impugnación presentada en causa propia por OCTAVIO MEDINA OSPINA, en el trámite de la acción de tutela que él mismo instauró contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fallada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia que denegó el amparo solicitado con fundamento en que fue un criterio razonable el que motivó a la Sala acusada a rechazar el recurso extraordinario de revisión e imponer la multa de la que se duele el accionante.
ANTECEDENTES 1. El actor instauró queja constitucional por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto, en vez de resolver sobre el fondo del recurso extraordinario de revisión que interpuso como apoderado de LUIS EDUARDO MOGOLLÓN LIÉVANO y JOSÉ ERNESTO MOGOLLÓN LIÉVANO, le fue rechazado tal medio de impugnación mediante auto del 14 de agosto de 2007 en el que también se le impuso una multa por valor de $2.040.000. 2.
La actuación acusada en el recurso extraordinario de revisión que le fue rechazado, tuvo ocurrencia al interior del proceso ejecutivo laboral adelantado por sus poderdantes como beneficiarios de la pensión otorgada a la madre de ellos, AURA MARÍA LIÉVANO DE MOGOLLÓN, ya fallecida, por la Caja de Previsión Social de Bogotá (ya liquidada) y que fue asumida por FAVIDI, entidad demandada en esa ejecución que cursa ante el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Bogotá. 3.
Relata el accionante que mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, a pesar de que obra en el expediente suficiente material probatorio que acredita que los cheques a través de los cuales se habría realizado el pago, nunca fueron descargados. 4.
Contra esa decisión, interpuso el accionante, en su calidad de apoderado de la parte ejecutante, recurso extraordinario de revisión, que como se ha anticipado le fue rechazado. El rechazo obedeció a que el citado recurso de revisión, en materia laboral, procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas (no contra los autos) dictadas en procesos ordinarios (y no en los ejecutivos).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto. 2.
Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria. 3.
En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. DECRETA R LA NULIDAD de la actuación surtida en la primera instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio, inclusive. 2. DISPONER, en su lugar, que no se admite a trámite la acción de tutela presentada por OCTAVIO MEDINA OSPINA, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2007-03332-01