CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2007-03324-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 13 de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Uriel Ruiz López frente a la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del debido proceso, el principio de legalidad, favorabilidad, acceso a la administración de justicia e igualdad, el accionante pretende se ordene a los accionados la redosificación aplicando la rebaja de la mitad de la pena conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por ser más favorable a la aplicada. 2.
Sustenta su petición, así: (a). El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio de porte ilegal de armas de fuego por hechos cometidos el 25 de marzo de 2004 y aplicó por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por ser más favorable a la contemplada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
(b). Con posterioridad solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, redosificar la condena al haberse acogido a sentencia anticipada conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004. (c). La solicitud precedente se negó mediante providencia de 3 de mayo de 2007, porque el sentenciador había aplicado el precepto invocado siendo improcedente la redosificación de la pena.
(d). Apelada la anterior decisión, se confirmó por el Tribunal Superior de Bucaramanga según providencia de 3 de septiembre de 2007, por cuanto, la sentencia condenatoria hizo tránsito a cosa juzgada y la pena se redosificó en un 39.7% y no en un 33% que procedería al tenor del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, habiendo sido juzgado y condenado con las normas más favorables.
(e). Al señor Elber Ortega coautor del punible se le aplicó el descuento de la mitad de la pena impuesta y por ello se viola el principio de igualdad. 3. El Tribunal Superior de Bucaramanga por oficio de 7 de noviembre de 2007 refirió a la tutela remitiendo a la providencia de 3 de septiembre del mismo año y solicitó su improcedencia por no existir vía de hecho en su actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo en tanto la pretensión del accionante no es susceptible de plantearse por tutela sino dentro de los cauces normales del proceso, advirtiendo la motivación razonada de las providencias proferidas por los accionados y la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en la redosificación de la pena por el juez fallador, esto es, la concesión de la rebaja de la pena al haberse acogido a sentencia anticipada, pues esta norma permite una movilidad hasta en el 50% y se aplicó el beneficio por favorabilidad en el 39.7% LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo expresa su disenso con similares argumentos a los iniciales.
CONSIDERACIONES 1. Con arreglo al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario tiene la garantía constitucional de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, por los particulares.
En virtud de la finalidad protectora del derecho comprometido, su naturaleza subsidiaria y residual, por lo general, el amparo constitucional no procede respecto de decisiones judiciales, salvo en presencia de una irrefutable actuación arbitraria no susceptible de corregir por los medios ordinarios y dentro de los cauces procesales de cada asunto.
Del mismo modo, la acción de tutela no es pertinente para censurar providencias judiciales, extender las instancias normales del proceso ni revivir términos u oportunidades 2. En el caso específico, prima facie, se advierte la imposibilidad de dispensar el amparo impetrado, porque la providencia proferida el 3 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y su confirmatoria de 3 de septiembre de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al margen de compartirse, no adolecen de error ni lucen arbitrarias, caprichosas o antojadizas, pues se sustentan en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas más favorables al condenado, sin que la disparidad del accionante permita estructurar un quebranto de sus derechos fundamentales, en forma que el amparo sólo es procedente cuando “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación como quedo visto no se avizora en el sub judice.
En efecto, la providencia del 3 de mayo de 2007 decidió concretamente la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y redosificó la pena impuesta concediéndole la disminución punitiva dentro del parámetro normativo de hasta el 50% en un 39.7%, circunstancia más favorable a la que procedería en el 33% conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
En este orden de ideas, según puso de presente la sentencia impugnada, no es procedente el amparo y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese esta decisión a los interesados de la misma manera cómo se notificó la de primera instancia en la forma consagrada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicio) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) 36 6 WNV Exp.
No 11001-02-04-000-2007-03324-01