CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2007-03323-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 15 de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Horacio Trujillo Paz frente a la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del debido proceso, igualdad, y libertad, el accionante pretende que se le conceda la redosificación de la pena mediante el principio de igualdad de la Ley como se le ha venido otorgando a los condenados en el distrito judicial de Cali y como condenado para la obtención de dicho beneficio, lo que arroja como consecuencia el cumplimiento del tiempo para obtener su libertad condicional, derecho vulnerado por el desconocimiento de dicha redosificación ya que hasta la fecha lleva en tiempo físico 52 meses, más 17 meses ganados por redención de trabajo o estudio teniendo finalmente 96 meses y aplicando las 3/5 partes se encontraría pasado en tiempo para la obtención de su libertad condicional, es por esta razón que solicita de manera respetuosa la redosificación de la pena para la obtención de su libertad por los motivos anteriormente expuestos. 2.
Sustenta su petición, así: (a). Se encuentra purgando pena principal de 128 meses de prisión por el delito de violación a la Ley 30 de 1986 impuesta mediante sentencia anticipada de 10 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali. (b). En la etapa sumarial se acogió a la sentencia anticipada arrojando por este hecho una rebaja de pena de la tercera parte.
(c). Solicitó el 16 de noviembre de 2005 la redosificación de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali obteniendo pronunciamiento desfavorable. (d). El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en auto de 31 de agosto de 2006 confirmó la decisión referida en el párrafo anterior y además le negó la rebaja que establece el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con salvamento de voto de un magistrado.
(e). El juzgado que administra la ejecución de la condena en providencia de 5 de octubre de 2006 le reconoció redención de penas por trabajo, estudio o enseñanza y negó la libertad condicional. (f). Nuevamente reitera su solicitud de rebaja de penas, la cual fue denegada en auto de 3 de noviembre de 2006, viéndose precisado a hacer uso de la presente acción. 3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dijo que el 16 de noviembre de 2005 fue proferido el auto que niega a Trujillo Paz una rebaja de pena que invocando el artículo 351 de la Ley 906 del 2004 había solicitado, decisión confirmada por el Tribunal con salvamento de voto de un magistrado; el 3 de noviembre de 2006 dio la misma respuesta a una solicitud similar; finalmente el 27 de junio de 2007 resolvió una nueva solicitud al respecto absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para denegar el amparo estimó que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad.
Pero, como sucede en este caso, cuando el funcionario judicial entrega una razonable y ponderada interpretación a los términos empleados en la ley, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ella contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario, por manera que, admitir por la vía de acción pública adelantar un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo expresa su disenso con similares argumentos a los iniciales. CONSIDERACIONES 1. Con arreglo al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario tiene la garantía constitucional de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, por los particulares.
En virtud de la finalidad protectora del derecho comprometido, su naturaleza subsidiaria y residual, por lo general, el amparo constitucional no procede respecto de decisiones judiciales, salvo en presencia de una irrefutable actuación arbitraria no susceptible de corregir por los medios ordinarios y dentro de los cauces procesales de cada asunto.
Del mismo modo, la acción de tutela no es pertinente para censurar providencias judiciales, extender las instancias normales del proceso ni revivir términos u oportunidades 2. En el caso específico, prima facie, se advierte la imposibilidad de dispensar el amparo impetrado, porque la providencia proferida el 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la confirmatoria de 31 de agosto de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al margen de compartirse, no adolecen de error ni lucen arbitrarias, caprichosas o antojadizas, pues se sustentan en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas más favorables al condenado, sin que la disparidad del accionante permita estructurar un quebranto de sus derechos fundamentales, en forma que el amparo sólo es procedente cuando “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación como quedó visto no se avizora en el sub judice.
En efecto, el Tribunal en providencia del 31 de agosto de 2006 con respecto de la aplicabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la disminución hasta la mitad de la pena por haberse acogido el procesado a la figura de la terminación anticipada en la etapa instructiva mediante diligencia de formulación y aceptación de cargos efectuada el 4 de diciembre de 2004 ante la Fiscalía, estimó que no era posible, ni siquiera por favorabilidad porque los hechos sucedieron en el año 2002, aplicables las Leyes 599 y 600 de 2000 en las cuales se fundamentó el Juzgado Especializado para dictar la sentencia condenatoria.
Expresó, que así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Tutela No. 24.020 de 7 de febrero de 2006. Ahora, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en el fallo de la presente tutela, si lo que busca el accionante es ampararse en el fallo de la Corte Constitucional, a partir del cual se ha aceptado la rebaja de pena referida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tampoco resulta viable, en razón a que contra el auto de 27 de junio de 2007 que reiteró la denegatoria de la rebaja de pena, a pesar de haber sido apelado fue declarado desierto por no haber sido debidamente fundamentado, el uso inadecuado de ese medio de defensa hace también improcedente la presente acción. En este orden de ideas, según puso de presente la sentencia impugnada, no es procedente el amparo y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese esta decisión a los interesados de la misma manera como se notificó la de primera instancia en la forma consagrada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV Exp.
No 11001-02-04-000-2007-03323-01