CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102040002007-03312-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Alejandro González Beltrán contra el fallo de 26 de febrero de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela instaurada por la Corporación Financiera Colombiana S.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual fueron vinculados el impugnante y Luis Ernesto González Valencia.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que dentro de la actuación adelantada contra Luis Ernesto González García y Alejandro González Beltrán por los delitos de falsedad y estafa, luego de ser absueltos dichos incriminados, pues el tribunal en sentencia de 24 de abril de 2006 (fol. 62) revocó la condenatoria que había proferido el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, decisión que la Corte se abstuvo de casar en fallo de 5 de julio de 2007 (fol. 21) y de estar ejecutoriadas esas providencias, a solicitud de González Beltrán, el magistrado ponente en auto de 3 de septiembre de 2007 (fol. 187) decidió que los Certificados de Depósito a Término sobre los cuales versó la investigación seguían conservando su validez y legalidad, y que cualquier otra expresión que se les colocara en contrario debía tenerse como no escrita, incurriendo así en vía de hecho, pues, entre otros yerros, no le notificó a ella ese proveído, adicionó las aludidas sentencias cuando ya no tenía competencia para hacerlo, lo efectuó sobre un aspecto que no abordaron los mencionados fallos y sin que mediara autorización legal para ello, ni fuera tema propio de la acción penal, aparte de que tal adición corresponde adoptarla la Sala y no el funcionario sustanciador.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No hizo pronunciamiento el funcionario accionado. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Concedió el amparo reclamado, anuló el auto cuestionado y ordenó a la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali que nuevamente se pronunciara sobre la petición de González Beltrán, tras considerar que con posterioridad a la ejecutoria no podía adicionar la sentencia del tribunal con un aspecto no contemplado en la misma, pues la temática no había girado sobre la validez u oponibilidad de los títulos valores ni existía norma que habilitara esa posibilidad.
LA IMPUGNACIÓN González Beltrán se alzó contra esa decisión, arguyendo que era inexistente la vía de hecho invocada, pues siempre fue el tenedor legítimo de los títulos respecto de los cuales se comprobó en el proceso su autenticidad y legitimidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, si tiene por objeto controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, prima facie, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías básicas que aquéllas amenacen o vulneren, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe alcanzarse tal protección. 2.
En el presente asunto encuentra la Corte que, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fols. 325 a 328), el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional efectivamente incurrió en vía de hecho, habida consideración que, sin facultad para ello, cuando ya la ejecutoria que habían alcanzado no permitían la adición de las sentencias absolutoria del tribunal y denegatoria del recurso extraordinario de casación, a ello procedió mediante auto de 3 de septiembre de 2007 (fol. 187), con el agravante de no haberlo notificado a la accionante para que pudiera ejercer su derecho de impugnación, fuera de extenderse a un aspecto no considerado expresamente en los proveídos adicionados; de ello se sigue que en forma inopinada, sin apoyo normativo ni justificación jurídica procedió a dicha agregación, cayendo así en el proceder de facto que la demanda de amparo le endilga; de este modo, surge irrefutable que el mencionado pronunciamiento es en verdad arbitrario e ilegal, tanto más si carece de la motivación necesaria que precise su razón de ser y que le permita a las partes e interesados conocer cómo llegó al convencimiento que lo condujo a decidir de la manera inusitada como lo hizo; es claro, en consecuencia, que con tal proveído se vulneró a la Corporación Financiera Colombiana el derecho fundamental al debido proceso. 3.
Por consiguiente, las particulares circunstancias del caso facultan al juez de tutela para intervenir a fin de obtener el restablecimiento de la garantía superior quebrantada, merced al aludido proceder subjetivo e injusto, es decir, constitutivo del error de hecho invocado en la demanda de amparo. 4. Así, por cuanto fue acreditada la vía de hecho en que incurrió la Sala Unitaria accionada y, con ello, en quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, emerge atendible la solicitud de amparo, como con acierto lo resolvió la Sala de Casación Penal de esta Corte en el fallo impugnado.
Acorde con lo expuesto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102040002007-03312-01