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T 1100102040002007-03300-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Expediente No. 110010204000200703300-01 Se decide la impugnación formulada por Pierre Paulo Castillo Troya contra el fallo de 13 de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por el impugnante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el accionante solicita declarar nula o sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2007 por el tribunal accionado. Como consecuencia de lo anterior ordenar en forma inmediata el cumplimiento de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado. 2.

Sustenta su solicitud, así: (a). Después de purgar 12 meses de prisión el 26 de enero de 2006 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali a través de sentencia anticipada lo condena en forma definitiva a 36 meses de prisión por el delito de lavado de Activos. (b). La representante del Ministerio Público inconforme con la anterior decisión la impugna.

(c). Posteriormente presenta memorial solicitando ampliación del término de sustentación del recurso argumentando que “en la actualidad está en comisión escrutadora, y que la jornada inicia temprano y termina muy avanzada la noche, imposibilitándose la sustentación por el momento”, memorial que no tiene ningún soporte probatorio anexo al mismo.

(d) El Juzgado mediante auto de 23 de marzo de 2006 accede a la prórroga solicitada, cuando no debió hacerlo, toda vez que el artículo 163 del C. de P.P. exige para su procedencia invocar una causa grave y justificada, la cual no corresponde con la invocada y de la cual tampoco reposa prueba. (e) Como no se demostró la existencia de la causa grave que justificara la ampliación del término de alegación, con el auto que concedió la prórroga se incurrió en una vía de hecho por una ostensible falta al debido proceso, a ello hay que sumar que el citado auto se dictó como de sustanciación y no como interlocutorio, lo cual impide su impugnación a través de los recursos ordinarios de alzada.

(f) Con permiso injustificado el Ministerio Público el 24 de marzo de 2006 presenta la sustentación del recurso de apelación. (g) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, consuma la vía de hecho a través de la sentencia de 3 de agosto de 2007 revocando parcialmente la sentencia de primera instancia negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otros al accionante. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, dijo que es importante mencionar que el señor Salomón Castillo Barrera condenado dentro del mismo proceso y padre del accionante, de quien se dice depende económicamente de su hijo por estar cumpliendo su pena en prisión domiciliaria, fue beneficiado con libertad condicional mediante providencia de 8 de octubre de 2007.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión manifiesta que recibió la carga laboral proveniente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, hizo un recuento de decisiones tomadas y por último informa que una vez llega a ese despacho la decisión de segunda instancia acorde a lo dispuesto por el superior se dispuso remitir las diligencias ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para lo de su competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, para denegar el amparo, estimó que impugnado el fallo y antes de que se venciera el término para sustentarlo, la representante del Ministerio Público, radicó el escrito en el que indicaba las razones que lo llevaron a solicitar la prórroga, mismo que tuvo la oportunidad de conocer el defensor del procesado aún desde antes de que se le corriera traslado como no apelante, sin que ninguna inconformidad planteara con lo decidido, siendo ese el medio idóneo de defensa judicial, pues al resolver el recurso de alzada, necesariamente la Corporación debía referirse al planteamiento expuesto por el actor en el libelo demandatorio.

Adicionalmente, por cuanto Castillo Troya contó con la posibilidad de acudir la mecanismo de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

LA IMPUGNACIÓN Expresa el impugnante que no está de acuerdo con la motivación de la sentencia, porque si bien existía otra vía, la misma no era idónea para resolver la situación, pues es claro que una demanda de casación dura mucho tiempo en resolverse, y él no podía quedar en la incertidumbre. CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando no se agotan ni utilizan los recursos normales, ordinarios o corrientes de defensa instituidos por el legislador en el interior de los procesos y, en el presente asunto, el accionante no puede acudir al amparo excepcional para pedir la nulidad de la sentencia de 3 de agosto de 2007 proferida por el tribunal accionado, cuando en su oportunidad no protestó contra ella a través del recurso extraordinario de casación conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004 vigente para la época, como lo informó la Secretaría de la Sala Penal del citado Tribunal, pues, por su naturaleza residual y subsidiaria, no procede “ como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural ” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458).

De contera, sin consideración aditiva, la abstención y desidia del accionante, impiden per se al juez constitucional actuar, pues la tutela procede cuando se ha ejercido diligente y oportunamente el mecanismo ordinario idóneo de defensa y, en el sub examine, no se hizo. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV- exp. 110010204000200703300-01 2