CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2007 03297 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Ángel Mauricio Granda Gutiérrez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Bello (Antioquia).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, al proferir la sentencias de 30 de noviembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, fue condenado a la pena de 64 meses de prisión por el delito de porte de estupefacientes. 2º.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo, en síntesis, que el proceso penal adelantado en su contra tuvo origen en el informe del agente de Policía quien adujo que “el capturado fue sorprendido cuando tiró una bolsa contentiva de 15 de cigarrillos de marihuana que pesaron 41.3 gramos”. 4. Que la Fiscalía ordenó el análisis en el laboratorio el cual arrojó resultado positivo “para marihuana ”. 5.
Que la cantidad, que se dijo había sido incautada “ nunca se exhibió, nunca nadie la vio, excepto posiblemente el policía, no se presentó ante el juez de conocimiento, no existe informe de quien la haya pesado, no se sometió a cadena de custodia, no hay información de su destino final, no fue confirmado su peso por ninguna otra autoridad ”, violándose, en consecuencia, el debido proceso por no haberse adelantado el trámite establecido por el Código de Procedimiento Penal para “ conservar la evidencia física y el material probatorio que es lo único con lo cual puede condenarse a una persona”. 6.
Que por lo anterior, también se violaron los principios de contradicción, inmediatez y publicidad, contenidos en el ordenamiento procesal penal. 7. Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso penal y, consecuentemente, se ordenara su libertad. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional invocado con sustento en que el accionante no acudió a los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos que dice le vulnerados, en especial el de casación contra la sentencia de segundo grado.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin que hasta la fecha hubiese manifestado el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991).
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoyan su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal.
Por supuesto, que no puede validamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las decisiones censuradas -30 de noviembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, respectivamente-, sin que justificara su inactividad durante su tiempo, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.
En estas circunstancias, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp.. T. No. 2007 01752 -01