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T 1100102040002007-03296-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03296-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Darío Carmona Pérez frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, adujo que fue condenado por los demandados a la pena de 12 años de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sin que fuera el dueño de la mercancía incautada toda vez que por la falta de defensa técnica “no pude demostrar al despacho que la droga encontrada por las autoridades no era mía”, folio 3; agregó que además, el presunto responsable fue condenado por el mismo Juez a una pena inferior a la suya. 2.

El Juzgado accionado aseveró, que desde el inicio de la investigación el actor designó abogado para que lo asistiera y tal profesional intervino activamente en el proceso y frente a las decisiones adoptadas hizo uso de los recursos ordinarios; que la sentencia condenatoria de primera instancia de 16 de marzo de 2006 fue confirmada el 23 de noviembre del mismo año por el superior.

Frente al otro procesado, reveló que hubo solicitud de sentencia anticipada - y por consiguiente ruptura de la unidad procesal - y ante ésta situación, obtuvo los beneficios que otorgan las normas penales (folios 85 y 86). 3. La Sala de Casación Penal se pronunció negativamente sobre el amparo pedido en atención a que el interesado durante el trámite tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos al punto que su defensor de confianza interpuso y sustentó el de apelación; puntualizó que además, en tal ocasión no se hizo referencia a las presuntas irregularidades que ahora el actor pone de presente al juez constitucional. 4.

El accionante impugnó y además de manifestar que este mecanismo excepcional procede contra providencias judiciales, se dedicó a enfatizar las falencias procesales por las que considera le fueron vulnerados los derechos que reclama (folios 118 a 128). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, observa la Sala que a las consideraciones del fallo recurrido que aquí se respaldan, se suma la característica de la inmediatez que informa el trámite tutelar, porque esta acción fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra las copias del proceso en cuestión que fueron allegadas al trámite, pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula el 4 de octubre de 2007, (folio 8), cuando ha transcurrido un lapso superior a (11) once meses, contados a partir del día 23 de noviembre de 2006, data en que se profirió la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta por el a quo (folios 12 a 17), la que fue notificada al interesado el 24 de noviembre (folio 105), término que supera “el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” debía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

Precisó la Corte que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00). Así las cosas, además de su improcedencia, como lo afirmó el a quo, se echa de menos en la solicitud de amparo el requisito de inmediatez que caracteriza el ejercicio de esta acción constitucional. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) PAGE R.M.D.R. Exp.

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