CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03288-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 8 de noviembre por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por LIGIA STELLA BELLO PARRA contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chía, Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos de hecho se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que ante la Fiscalía Veinticuatro Local de Bogotá se adelantó investigación penal en contra de los señores Jairo y Luis Alberto Blanco Alfonso por denuncia que formuló por el punible de usura.
B. Que después de transcurridos seis meses de la formulación de la referida denuncia, Jairo Blanco Alfonso promovió en su contra un proceso ejecutivo con título hipotecario, razón por la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía libró orden de pago. C. Que dentro del término para contestar la demanda, su apoderado judicial solicitó al Despacho de conocimiento que suspendiera el proceso por existir “un pleito pendiente en la Fiscalía 24 Local”, solicitud que fue negada, y que, como no propuso excepciones, el Juzgado accionado continuó con la ejecución profiriendo sentencia que ordenó el remate del inmueble de su propiedad.
D. Que no se accedió a la petición que formuló para obtener la nulidad de lo actuado en el proceso civil, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. E. Que, entre tanto, en el proceso penal los sindicados “consignaron los valores tasados como perjuicios en el punible de usura en aras de terminar el proceso por reparación integral.
Aceptando (sic) que cometieron un delito.” (fl. 4, c.1). F. Que por vía de apelación, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2006 profirió resolución de preclusión de la investigación por prescripción y revocó la decisión de la Fiscalía Veinticuatro Local de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado por improcedente.
En primer lugar, porque respecto del proceso ejecutivo hipotecario que Jairo Blanco Alfonso adelantó en contra de la accionante, ésta a través de su apoderado no utilizó los mecanismos que la ley le brinda para la protección de sus derechos fundamentales, negligencia que no puede enmendar ahora por vía de la acción de tutela. Por otra parte, en relación con la actuación desplegada por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, verificó que la decisión judicial cuestionada proferida el 18 de enero 2006, mediante la cual se decretó la prescripción de la acción penal por aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, incorporó de manera juiciosa y razonada los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales para ello.
Finalmente, observó que no se cumplió con el requisito de inmediatez previsto para la procedibilidad de la acción de tutela pues las decisiones acusadas fueron dictadas el 8 de julio y 16 de septiembre de 2003 y el 18 de enero de 2006, respectivamente. LA IMPUGNACIÓN La accionante señaló que sí se cumplió con el requisito de inmediatez puesto que se debe tener en cuenta que la liquidación adicional del crédito se aprobó un mes atrás y que no existe otro mecanismo ordinario que haya podido utilizar para hacer valer sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. De entrada ha de manifestarse que se abstiene la Sala de efectuar algún pronunciamiento sobre la queja constitucional planteada contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por carecer de competencia para ello, toda vez que de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se dirija contra un funcionario o corporación judicial, ésta le será repartida al superior funcional del accionado, y en este caso dicho superior es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, en lo que atañe a los Juzgados accionados. 2.
Precisado lo anterior, y en relación con la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se recuerda que la acción de tutela, como bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Repasada la situación suscitada, la Sala advierte que no es posible conceder el amparo constitucional, circunscrito como se ha señalado, habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá hace un (1) año y once (11) meses, es decir, el 18 de enero de 2006, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en reciente pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del actor de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 4. Evaluando el asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que tampoco puede dispensarse el mencionado amparo transitorio, dado que nada se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que en este asunto no existe evidencia de que se cumplan los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente, no meramente eventual, de tal manera que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 5.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia en relación con la actuación de la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. DECLARA la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio en lo que atañe a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por lo expuesto en precedencia. En consecuencia, se ordena que por Secretaría se expidan copias de la actuación surtida en primera instancia con destino a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para lo de su competencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con excusa justificada 10 9 ASR Exp. 03288-01