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T 1100102040002007-03280-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No.11001-02-04-000-2007-03280-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado por Jaime Alberto Escobar Sierra frente a las Fiscalías 96 Seccional y Sexta Delegada ante el Tribunal de Medellín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narra el accionante que él y su hermano Juan Fernando Escobar Sierra entablaron una denuncia penal contra Olga Lucía Londoño Sierra por constreñimiento ilegal, toda vez que dicha persona, que era su socia de hecho en un establecimiento comercial (estación de gasolina), lo encerró con cadenas y candados en las instalaciones administrativas de ese negocio entre las 10:30 p.m. y las 12:00 p.m. del 26 de julio de 2005 y, de ahí en adelante, les impidió acceder a esas instalaciones.

Agrega que esas diligencias fueron conocidas por la Fiscalía 96 Seccional de Medellín, quien el 17 de julio de 2006 dictó resolución inhibitoria. Al ser apelada esa decisión -agrega el gestor del amparo-, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Medellín decidió confirmarla el 16 de julio de 2007, luego de realizar una desacertada interpretación del artículo 327 de la Ley 600 de 2000 que le llevó a concluir “por una fácil vía” que no se configuraba delito alguno, pues -según estimó ese despacho- el tema discutido se reducía a la existencia de una sociedad de hecho cuya declaratoria se solicitó a la jurisdicción civil, “como si en un contrato de origen civil/comercial, una de las partes no pueda llegar a consumar un delito en el contexto de aquella contratación”, esto es, que a su juicio no hubo una investigación minuciosa e integral de los hechos cometidos por la denunciada.

Con base en ese relato, reclama la protección de sus derechos a la defensa, a la contradicción, a la publicidad, a la investigación integral, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con el fin de que se ordene a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Medellín, que revoque la resolución inhibitoria de 16 de julio de 2007, para que en su lugar abra la correspondiente investigación penal.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Mientras que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Medellín remitió copia de la resolución de 16 de julio de 2007, la Fiscalía 96 Seccional de esa misma ciudad hizo un recuento de su actuación y señaló que en ningún momento se vulneraron los derechos del accionante, pues “se obró conforme a la Constitución y a la ley”.

Por su parte, Olga Lucía Londoño Sierra dijo que la tutela no podía tomarse como una instancia adicional y que la decisión censurada está fundada en las pruebas que regularmente se incorporaron a la investigación previa, la cual fue completa, integral y amplia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal desechó los reclamos del accionante, al encontrar que la decisión atacada se fundamentó en las pruebas regular y oportunamente recogidas, las cuales permitieron concluir que “que no se había demostrado habérsele obligado actuar contra su voluntad (hacer, tolerar u omitir) con el fin de restringirle su libertad personal o despojarlo de alguna parte de su patrimonio, como pretendía hacerlo ver el denunciante, pues, en el trámite del proceso Jaime Alberto Escobar Sierra no demostró al menos tener derecho a acceder a los bienes que conforman la estación de servicio que reclama como de su propiedad”.

Añadió que la argumentación jurídica de las accionadas era razonable y que ésta condujo a establecer una ausencia de tipicidad impidió ordenar la apertura de la instrucción. Al cierre de sus consideraciones, precisó que el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 “faculta la adopción de decisiones como la que es objeto de estudio” y que, en todo caso, el auto inhibitorio “puede ser revocado de oficio o a petición del denunciante, cuando aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela antes memorada, insistiendo en que la actuación de las accionadas “sí constituye una real y objetiva vía de hecho”, en tanto que no se adelantó una investigación por los hechos denunciados. En su criterio, el asunto no era una mera discusión conceptual, ya que hubo una demostración incontestable de algunos hechos que no fueron real y objetivamente valorados, en perjuicio de sus garantías superiores.

Por último, aseguró que no contaba con otro medio judicial diferente a la tutela y citó varios precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los que se admitió la procedencia de la tutela en casos semejantes. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que en el caso de ahora no se vislumbra la existencia de una vía de hecho, en tanto que la decisión de las fiscalías accionadas, en virtud de la cual se inhibieron de adelantar una investigación penal contra Olga Lucía Londoño Sierra, fue resultado de una ponderación probatoria atendible y una hermenéutica razonable, lo cual deja ver que se trata de un proceder que no es susceptible de reproche en sede constitucional.

En efecto, nótese que las resoluciones cuestionadas por esta vía se basaron en el análisis de las pruebas allegadas al plenario, a partir de las cuales se concluyó que el conflicto suscitado entre Olga Lucía Londoño Sierra y el accionante, se originó en las diferencias que existieron entre aquéllos acerca del manejo de un establecimiento mercantil y la existencia de una sociedad comercial de hecho, cuya declaración ya se había rogado ante la jurisdicción civil.

Además, se descartó que se hubiera obligado a la víctima a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, de donde se infirió que no se presentó el constreñimiento ilegal denunciado. Entonces, como en la construcción de ese entendimiento no hubo arbitrariedad o capricho, sino más bien un criterio reflexivo sustentado en el análisis mesurado de las probanzas incorporadas al expediente, no hay lugar a dar por establecida la vía de hecho endilgada a la fiscalía accionada, cuyo criterio, en últimas, no podría calificarse de desacertado por la mera inconformidad que expresa el accionante.

Aunado a lo anterior, cabe indicar que los precedentes referidos por el accionante no hacen relación a casos de igual connotación e idénticas características que el suyo, de suerte que no era procedente aplicarlos en la forma reclamada para acceder al amparo. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P. O. M. C. Exp.

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