CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03279-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por GERMÁN DE JESÚS BROCHERO RAMÍREZ contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima – Fiscalía Octava de Bogotá, que se hizo extensiva a la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado Juan Gregorio Cadavid Yepes.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá, por conducto de apoderado especial reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción, se sintetizan de la siguiente manera: A. Que la Fiscalía Octava UNAIM investiga desde el 23 de junio de 2005, la conducta desplegada por un grupo de personas que se asoció para coordinar y enviar desde Colombia hacia Europa y Estados Unidos sustancias estupefacientes e ingresar de manera subrepticia al país el producto de dichas actividades, según un informante de la Policía Nacional.
B. Que el 14 de julio de 2006 se produjo la resolución de situación jurídica que cobijó al accionante con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión confirmada mediante providencia del 19 de octubre de 2006 proferida por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. C. Que el 11 de diciembre de 2006 presentó una solicitud de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento referida, petición que mediante providencia del 31 de julio de 2007 pronunciada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla fue despachada desfavorablemente. 3.
Para amparar los derechos invocados, pidió el accionante que se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de diciembre de 2006; que se revoque la decisión de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva que se adoptó en su contra el 14 de julio de 2006; y, en consecuencia, que se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que evidenció que la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con criterios juiciosos y razonados, resaltó las razones fácticas y jurídicas que le permitieron al funcionario judicial arribar a la decisión objeto de cuestionamiento, y que conforme a lo previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 y a jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, le impedían pronunciarse de fondo sobre el control de legalidad solicitado, pues habían desaparecido los presupuestos legales para ello.
Consideró, además, que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien formuló el reproche, y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante manifestó que a la Fiscalía Octava UNAIM al recibir la petición de control de legalidad, y con conocimiento de que la misma se encontraba en trámite, le correspondía suspender la calificación del mérito de la instrucción mientras se profería la decisión que ahora cuestiona.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial cuestionado y que se revisa, este es, el proferido el 31 de julio de 2007 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla despachó negativamente la solicitud de control de legalidad formulada por el defensor del accionante y Juan Gregorio Cadavid, fue el producto de un ponderado análisis por parte del funcionario accionado.
Puede verse que aquella providencia, luego de efectuar las debidas consideraciones de orden normativo y jurisprudencial concluyó que para la procedencia del control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, en cuanto a su revisión formal y material por el juez correspondiente, es necesario que la medida se encuentre ejecutoriada y que no se haya producido el cierre de la investigación. Conforme a lo anterior, evidenció que en el asunto que revisaba, el día 19 de junio de 2007 se calificó el mérito del sumario por parte de la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima, profiriéndose resolución de acusación, entre otras personas, contra quienes formularon la petición que resuelve, razón por la cual no accedió a lo solicitado.
De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto no se avizora en el sub judice. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 ASR Exp. 03279-01