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T 1100102040002007-03263-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 01 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 1100102040002007-03263 -01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor PEDRO NELL BUITRAGO SEPÚLVEDA, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Buitrago Sepúlveda, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario “El Barne”, instauró acción de tutela en procura de que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales dice fueron conculcados a propósito de haberse resuelto de manera adversa, la solicitud de rebaja de pena que formuló con estribo en lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. 2.

En apoyo de su petición dice el accionante, que no obstante cumplir con todos los requisitos y haber solicitado el mencionado beneficio antes de que se declarara inexequible el precepto citado, el Juzgado accionado se lo negó, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, “ los cuales fueron negados por improcedentes, según el H. Tribunal Superior.

En el caso que nos ocupa se han vulnerado todas las garantías, el debido proceso, igualdad, el principio rector de favorabilidad, entre otros. No se tuvo en cuenta las sentencias No. 25956 y 25705 emanadas de la Honorable Corte Suprema de Justicia, M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN y M.P. Dr. ALFREDO GÓMEZ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo reclamado, toda vez que consideró que “ las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial en punto de su pretensión dirigida a obtener rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por lo que al respecto los funcionarios accionados expusieron a gran espacio que en acatamiento del criterio fijado por la Corte Constitucional sobre el tema y al no haberse presentado la petición dentro del periodo que estuvo vigente la norma citada, no era procedente acceder a tal pedimento”.

De otro lado acotó, que tampoco se vislumbraba la vulneración del derecho a la igualdad, pues había sido criterio reiterado de la Sala que no resultaba suficiente “ la referencia genérica que señala el accionante, en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se ha otorgado el beneficio, de donde se impone resaltar que es deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma, de cara a las concretas y específicas condiciones de cada caso, lo cual no implica idéntica solución frente a peticiones que en el mismo sentido se impetren”.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el accionante reitera su solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las resoluciones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. De la lectura de los proveídos que en primera y segunda instancia resolvieron lo referente a la rebaja de pena que reclama el actor (fls. 16 al 32, c.1), se establece que la determinación que se adoptó frente a esa solicitud se sustentó en jurisprudencia emitida por la Corte constitucional, conforme con la cual el beneficio que consagraba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sólo era aplicable a situaciones consolidadas durante su vigencia, presupuesto que no se reunía en el caso concreto dado que no se acreditó “ el lleno de los requisitos”, ni tampoco se reconoció el derecho mediante una decisión que hubiese cobrado firmeza “ dentro del periodo de vigencia de la norma declarada inexequible”.

Luego, se impone concluir que los accionados realizaron una razonable interpretación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De igual manera no se puede predicar la conculcación del derecho a la igualdad, pues el actor no citó ningún caso en que los funcionarios accionados hayan concedido el beneficio en cuestión, a un condenado que se encuentre en unas circunstancias idénticas a la suya. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102040002007-03263-01