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T 1100102040002007-03240-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2007 03240 - 02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, concedió el amparo, de manera transitoria, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al patrimonio y protección especial a los niños invocados por Julieta Saldarriaga Delgado, en nombre propio y en representación de su menor hijo Fernando Montoya Saldarriaga, frente a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, a la posesión, a la defensa judicial y los consagrados a favor de los menores y adolescentes en los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ochenta Seccional y Primera Delgada ante el Tribunal Superior de Cali, dentro de la investigación penal adelantada en su contra y en la de Felipe Londoño Saldarriaga por el supuesto delito de hurto calificado. 2.

Expuso la peticionaria, en síntesis, que actúa en su condición de socia de la sociedad Montoya Jiménez y Cia Ltda. y en representación de su menor hijo quien también es socio mayoritario de la empresa, creada mediante escritura pública No. 539 de 21 de febrero de 1999, cuyo objeto social es, entre otros, “ el transporte de pasajeros de carga liviana y pesada por todo el territorio nacional …”, representada inicialmente por el padre de su hijo Luis Fernando Montoya Jiménez, quien falleció en julio de 2005. 3.

Que la citada sociedad es la poseedora de diez vehículos de servicio público (taxis), los cuales fueron adquiridos por el representante legal Fernando Montoya Jiménez, quien los hizo figurar a nombre de su hermana Beatriz Elena Montoya Jiménez. 4. Que una vez fallecido el padre de su hijo, la hermana de éste entabló la referida denuncia, aduciendo que ella era la propietaria de los automotores y que se los había entregado a su hermano para que los administrara, pero nunca exhibió “documento o comprobante alguno” que acreditara su aseveración. 5.

Que el 31 de marzo de 2006, la Fiscalía ordenó “ la incautación de 10 taxis” por los delitos de hurto calificado y ocultamiento de documentos públicos y posteriormente, ordenó entregarlos provisionalmente a la denunciante. 6. Que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 21 de septiembre de 2007, ordenó la entrega definitiva de los vehículos a favor de la misma, sin tener en cuenta que la fiscal de primera instancia, por medio de auto de 31 de mayo de 2007, precluyó la investigación penal adelantada en su contra, determinación que se encontraba ejecutoriada. 7.

Que las fiscalías acusadas incurrieron en vía de hecho porque ante la inexistencia del delito denunciado no cabía indemnizar a la denunciante, entregándole definitivamente los taxis que “ pacífica, pública e ininterrumpidamente poseíamos hasta que nos hizo decomisar ”; máxime que en el expediente obraban copias de numerosas demandas civiles, cuyo objeto es comprobar “ el mandato oculto ” existente entre Fernando Montoya Jiménez y su hermana respecto de la propiedad de varios bienes, entre ellos lo referidos vehículos. 8.

Solicitó que se revocara la providencia, mediante la cual la Fiscalía de segunda instancia, ordenó la entrega definitiva de los automotores a la denunciante y, en su lugar, se ordenara la restitución de los mismos en su favor, en su condición de madre del citado menor, facultando a la gerente de la empresa, señora Sandra Mejía Marín, para que los recibiera y administrara, “ en orden a que la situación retorne al estadio previo al decomiso”.

De la presente acción le correspondió conocer, por reparto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien por auto de 18 de octubre de 2007, ordenó remitirla por competencia a la Sala Penal de esta Corporación, habida cuenta que la queja se dirigía contra la Fiscalía Primera Delegada ante esa colegiatura. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación concedió el amparo, de manera transitoria, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al patrimonio y protección especial a los niños invocados por Julieta Saldarriaga Delgado, en nombre propio y en representación de su menor hijo Fernando Montoya Saldarriaga, frente a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por considerar que por tratarse de bienes que no eran objeto material de delito y se le habían decomisado a la sociedad Montoya Jiménez y Cía Ltda., debían devolverse al representante legal de esa empresa y “ no a la persona que falsamente denunció la conducta punible que originó el fallido trámite penal”.

Precisó que la titularidad del dominio de los vehículos se está debatiendo ante la jurisdicción civil, competente para determinar quién es el propietario de los mismos, “ sin que sea permitido a los funcionarios de la fiscalía determinar ese asunto sin incurrir, por ello, en indebida asunción de funciones”. Concluyó que el auto por medio del cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali ordenó entregar definitivamente los automotores a la denunciante, “presenta vicios que vulneran los derechos fundamentales de la actora y su hijo como propietarios de la sociedad que ostentaba su legitima tenencia, en consecuencia, constituye vía de hecho por desconocimiento de las normas de rango legal por error grave en su interpretación”, razón por la cual era procedente, para evitar un perjuicio irremediable, tutelar de manera transitoria hasta cuando la autoridad civil defina de quién es la propiedad de los taxis, los ya señalados derechos fundamentales.

En consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 21 de septiembre de 2007, dictada por la Fiscalía de segunda instancia, ordenándole que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiriera una nueva decisión, “ en la que disponga, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, entregar los automotores a quien se le hubiesen incautado”.

De otra parte, ordenó compulsar copias del expediente para que la Fiscalía Seccional de Cali, investigue las posibles conductas punibles en las que hubiera incurrido Beatriz Elena Montoya Jiménez por denunciar inexistentes delitos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial a quien la denunciante dentro de la aludida investigación penal le confirió poder, en su condición de afectada, manifestó que el juzgador constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que la Sociedad Montoya Jiménez y Cia Ltda. era solamente una administradora de los vehículos, condición que ostentaba cuando fueron incautados, sin que por tener la tenencia de los mismos, pueda arrogarse “ la calidad de poseedora, cambiando su postura contractual de administradora por la de poseedora o propietaria”; amén que, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de los accionantes, quien debió instaurar la tutela era la representante de la citada empresa quien “supuestamente ” debía recibir de nuevo los automotores.

Que existe temeridad en la acción porque la accionante la fundamenta en “ argumentos carentes de veracidad”, por cuanto afirmó, entre otras cosas, que su hijo “ se encuentra en una condición de extrema pobreza, por cuya causa merece protección ” cuando, en realidad, es heredero de bines que sobrepasan “ varios miles de millones ” representados en participación de sociedades que son propietarias de fincas, apartamentos, vehículos, etc., tal como se demostró con los documentos aportados al descorrer el traslado de la demanda de tutela; que, además, la mencionada sociedad, contrariamente a lo que sostuvo, no solamente maneja vehículos propios sino también ajenos; que tampoco es cierto que la denuncia entablada sea consecuencia de “una represalia a las acciones de simulación ”, pues éstas fueron presentadas trascurrido más de un mes de haberse instaurado aquélla.

Que “no se incurrió en vía de hecho y existe mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela”, pues frente a la providencia mediante la cual la fiscalía de primera instancia, ordenó la entrega provisional de los vehículos la peticionaria no formuló recurso alguno y solamente con posterioridad adelantaron un incidente que resultó improcedente.

Que ella “ es la propietaria inscrita y poseedora de los vehículos al momento del decomiso”; sin embargo, el juzgador constitucional de primer grado “ afirma y da por sentado, sin argumento alguno ni prueba que así lo demuestre, que la posesión material la tenía la referida sociedad ”, es decir, suplantó a la jurisdicción civil, como quiera que “ ya definió lo pertinente a la posesión, a la titularidad y ya sentenció que su legítimo dueño es el menor Luis Fernando Montoya Saldarriaga, luego innecesario resultaría que se tramitan los procesos de simulación… ”.

Que el decomiso de los vehículos se efectuó con miras a “ materializar el restablecimiento del derecho de la denunciante ”, luego de que el fiscal consideró que se encontraba plenamente demostrada la propiedad de los mismos en cabeza de aquélla; que la medida decretada no tiene fundamento, como lo afirma la accionante, en lo preceptuado por el artículo 67 de la Ley 600 de 2000, sino en lo dispuesto por el artículo 21 ibídem; que si, en gracia de discusión, fuese aplicable el artículo 64 de la citada ley, los taxis deben ser restituidos a quienes prueben que ostentan la calidad de dueños, poseedores o tenedores, condición que la denunciante probó fehacientemente.

Que el amparo concedido a la actora, afecta sus derechos fundamentales, pues desconoce su condición de propietaria de los taxis, existiendo la posibilidad de que no pueda ejercer “las medidas protectivas de la posesión” porque el fallo de tutela le otorgó esta condición a la accionante y, en cambio, ella quedó “condenada a esperar el resultado de un proceso simulatorio que dejaría en un limbo la posesión sobre tales automotores” y a asumir un “ riesgo civil ” frente a terceros en caso de “lesiones u homicidios”.

CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que como la representante legal de la sociedad Montoya Jiménez y Cía Ltda., coadyuvó, en el mismo escrito, la acción de tutela presentada por la prenombrada accionante, no existe la falta de legitimación a la que alude el impugnante (fl. 83 cuad. No. 1). 2. Estudiados los fundamentos del reclamo constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que una vez fueron decomisados los vehículos la Fiscalía de primera instancia ordenó la entrega provisional de los mismos a favor de la denunciante.

Que la representante legal de la sociedad Montoya Jiménez Ltda. promovió incidente con miras a obtener que le fuesen entregados los vehículos, en principio de manera provisional y posteriormente en forma definitiva, petición que fue resuelta desfavorablemente en primera instancia. Que la Fiscalía de segundo grado, por auto de 25 de julio de 2007, se abstuvo de desatar el recurso de apelación que contra esa decisión interpuso la sociedad, por considerar que para ese entonces la Fiscalía 80 Seccional, mediante providencia de 31 de mayo de 2007, había precluido la investigación penal adelantada contra la accionante y Felipe Londoño Saldarriaga y, en consecuencia, esa Delegada perdió “ competencia para tal efecto”.

Que posteriormente la Fiscalía Delegada, al observar que en la resolución de preclusión la Fiscalía Seccional no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la entrega de los taxis, decidió, por medio del proveído de 21 de septiembre de 2007, ordenar la entrega definitiva de los mismos a la señora Beatriz Elena Montoya. Determinación que fundamentó en que la denunciante había demostrado “ el mejor derecho ” sobre los automotores, pues “conforme a los certificados de tradición ostenta el dominio” de éstos.

Advirtió que con esa decisión no se le estaban desconociendo derechos a la sociedad, habida cuenta que podía “ reclamar dicha posesión ante la jurisdicción civil”, si consideraba que había sido despojada “ de manera ilícita o irregular de sus bienes”. 3. Puestas así las cosas, le asiste razón a la accionante para reclamar la protección constitucional, habida cuenta que la Fiscalía Delegada, como lo sostuvo el fallo impugnado, adoptó una decisión que lesiona sus derechos fundamentales, puesto que al haberse precluido la investigación en su favor por “ ausencia de tipicidad y culpabilidad ” en la conducta punible que se le imputaba, la consecuencia lógica era que los automotores le fuesen devueltos a quien se los hubiese incautado, tal como lo ordenó el juzgador constitucional de primer grado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 600 de 2000, según el cual “(…) los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efecto de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados…”.

En cuanto a solvencia económica del hijo menor de la peticionaria, a la que alude el impugnante, basta señalar que no le corresponde al juez constitucional adentrarse en el estudio de esta situación. Relativamente a la presunta vulneración al derecho de propiedad que, según afirma la recurrente, le causa el fallo impugnado, advierte la Corte que éste está siendo discutido ante la jurisdicción civil y es allí a donde debe acudir para ejercer su defensa.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte Confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2007 03240 -02