CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2007-03209-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 1º de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Germán Hidalgo Ladino frente a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Primero de la misma especialidad de Bogotá, comprendiendo a los Tribunales Superiores de Popayán y de este Distrito Capital y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita se le otorgue asesoría y veeduría legal especializada para acceder a la acción de revisión, preferentemente, por un ente consultivo internacional y revisar valorativamente la sentencia penal condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá o el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad. 2.
Sustenta su petición, así: a). El 19 de diciembre de 2002 fue condenado a la penas principales de 21 años de prisión y multa de 2.620 salarios mínimos legales mensuales como coautor del delito de secuestro extorsivo por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. b). Impugnada la sentencia precedente, el Tribunal Superior de Popayán, en la suya de 24 de agosto de 2005, la confirmó. c).
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por auto de 22 de febrero de 2006 se abstiene de tramitar su petición de redosificación de la pena por no estar ejecutoriada y tener la posibilidad de interponer otros recursos como el de casación. d). Interpuso casación contra el fallo anterior siendo declarado desierto el 11 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, sin poder acudir a éste por carencia de recursos económicos. e).
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias mediante providencia de 26 de octubre de 2007 se abstuvo de pronunciarse respecto de su solicitud de redosificación porque los hechos acontecieron el 18 de octubre de 2000 y el fallador aplicó la Ley 599 de 2000 por ser más favorable, decisión que notificada no fue impugnada. f).
La sanción que debió imponérsele para el delito de secuestro extorsivo es la prevista en la Ley 599 de 2000 de 18 a 28 años de prisión en vez de la contemplada en la Ley 733 de 2002 de 20 a 28 años de prisión y para la multa debió considerarse que el Código Penal de 1980 modificado por la Ley 40 de 1993 contemplada una pena de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales más favorable a la de la mencionada Ley 599 de 2000 de 2000 a 4000 salarios mínimos legales mensuales y, asimismo, debe condenársele como cómplice y no coautor. 3.
Admitida a trámite la acción de tutela por auto de 23 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó la actuación procesal surtida, expresando que la primera solicitud de redosificación de la pena se decidió desfavorablemente por estar en trámite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la segunda la remitió al Juzgado de Ejecución de Penas, solicitando declarar improcedente el amparo constitucional y remitiendo copias de las providencias respectivas.
El Tribunal Superior de Bogotá, expresó que se declaró desierto el recurso de casación por auto de 11 de octubre de 2006 por falta de sustentación. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que mediante providencia de 26 de octubre de 2007 se abstuvo de redosificar la pena, remitiendo copia de la misma y la Defensoría del Pueblo que no tiene registro sobre solicitud de servicio del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa referencia a los antecedentes procesales, hechos y fundamentos de la acción, la denegó por improcedente, en cuanto al cuestionamiento de la responsabilidad penal atribuida al accionante como coautor y no cómplice del delito de secuestro extorsivo por inmediatez porque se instauró el 22 de octubre de 2007 transcurridos más de dos años de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 19 de diciembre de 2002 y el 24 de agosto de 2005, a más de la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación según auto de 11 de octubre de 2006.
A propósito de la redosificación de la pena consideró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su providencia de 26 de octubre de 2007, aplicó la Ley 599 de 2000 más favorable, pues la norma vigente al instante de ocurrencia de los hechos, el 18 de octubre de 2000, o sea, el artículo 268 del Código Penal de 1980 modificado por el artículo 1º de la Ley 40 de 1993 consagraba una pena de 25 a 40 años prisión y la Ley 599 de 2000 de 18 a 28 años de prisión, siendo distinto que por la naturaleza y gravedad del delito la haya individualizado en 21 meses de prisión, a más que la Ley 733 de 2002 no sólo no estaba vigente al momento de los hechos sino que previene una pena más drástica.
En punto de la censura sobre la redosificación de la pena de multa prevista entre 1000 y 5000 salarios mínimos legales por la Ley 40 de 1993 modificatoria del artículo 268 del Código Penal de 1980 en vez de la contemplada entre 2000 y 4000 salarios mínimos legales mensuales por la Ley 599 de 2000 aplicada, concluyó que no existe prueba de la formulación de esta solicitud ante el juez competente y que tiene la posibilidad de hacerlo.
Respecto de la asesoría para promover la acción de revisión de los fallos, concluyó que puede solicitarla ante la Defensoría del Pueblo. LA IMPUGNACIÓN El accionante, sin indicar las razones expresó su desacuerdo con la sentencia, solicitando asesoría y veeduría legal por carecer de la misma. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política constituye un garantía para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
En virtud de su finalidad tutelar exclusiva del derecho fundamental y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, censurar o discrepar de sus decisiones y, naturalmente, se carezca de otros instrumentos y se ejerza en término razonable y coherente a la violación o amenaza. 2.
En el caso concreto, la acción de tutela es improcedente por diferentes razones y, por ello, será confirmada la sentencia impugnada. En lo relativo a la revisión valorativa de la sentencia penal condenatoria y, en particular, de la calidad de coautor responsable del delito de secuestro extorsivo, las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron el 19 de diciembre de 2002 y el 24 de agosto de 2005, es decir, después de más de dos años del 12 de octubre de 2007, fecha de radicación del amparo constitucional (cdno. 1, fl. 4) y, por tanto, contraria a la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental, a cuyo respecto, esta Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses, puntualizando: “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Por demás, el recurso extraordinario de casación propuesto por el accionante, se declaró desierto por falta de sustentación según auto de octubre 11 de 2006 del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, esta conducta excluye la procedencia de la tutela conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, no es mecanismo sustitutivo de los instrumentos ordinarios de defensa del derecho ni puede ejercerse para revivir términos u oportunidades procesales, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).
En lo pertinente a la redosificación de la pena privativa de la libertad no se observa una actuación ilegítima constitutiva de quebranto del derecho fundamental al debido proceso, el cual, comporta un conjunto de derechos y garantías atañederos a la legalidad del proceso, al juez natural competente e imparcial, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad y celeridad, la favorabilidad, la doble instancia, el non bis in idem, la no incriminación, el acceso a la justicia y las prohibiciones de la reformatio in pejus y de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. En efecto, la providencia proferida el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, expone claramente la argumentación fáctica y jurídica para dosificarla entre el mínimo y el máximo de la norma más favorable al accionante considerando las circunstancias respectivas, la ocurrencia de los hechos el 18 de octubre de 2000, la previsión del artículo 268 del Código Penal de 1980 modificado por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993 de una pena de prisión de 25 a 40 años, mientras que la Ley 599 de 2000 aplicada por el sentenciador de 18 a 28 años de prisión y, la Ley 733 de 2002 a más de consagrar una pena más drástica no estaba vigente.
A propósito de la pena de multa, la aplicación favorable de la Ley 40 de 1993 respecto de la prevenida en la Ley 599 de 2000, debe formularse ante al juez competente, pues, no existe evidencia a propósito, por lo que, el accionante tiene un mecanismo diverso. Otro tanto acontece a propósito de la asesoría para revisar los fallos condenatorios, la cual, según la respuesta de la Defensoría del Pueblo no se solicitó y puede solicitarse, pues, se itera, la acción de tutela, “ es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho ” (Corte. Const., sent. T871/99). De este modo, será confirmada la sentencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) 36 10 WNV Exp.
No 11001-02-04-000-2007-03209-01