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T 1100102040002007-03207-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03207-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en la Penitenciaría de Alta, Mediana y Mínima Seguridad “El Barne”, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción, se sintetizan de la siguiente manera: A. Que el 15 de noviembre de 2005 elevó solicitud al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a fin de obtener los beneficios consagrados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para lo cual anexó los documentos requeridos, rebaja que le fue negada mediante providencia del 19 de diciembre de 2005 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja porque no cumplía dos de los requisitos para acceder a ella (buena conducta y colaboración con la justicia).

B. Que el 5 de junio de 2006, solicitó nuevamente al mismo Despacho Judicial, ésta vez “llenando los supuestos vacíos”, la rebaja de la pena en la décima parte, pero de nuevo le fue adversa la decisión, y se le remitió a lo decidido el 19 de diciembre de 2005, providencia que fue confirmada por el superior, porque no cumplió con el requisito de cooperación al que hizo referencia en el anterior pronunciamiento.

C. Que completando la documentación volvió a pedir la aplicación del citado artículo 70, petición que también fue despachada desfavorablemente y que una vez más fue confirmada por el Tribunal accionado a través de auto interlocutorio del 26 de julio de 2007. D. Adujo que cumplía con todos los requisitos establecidos en la ley para acceder al beneficio solicitado y que a otros condenados que se encontraban en similares condiciones que las suyas les fue concedida la rebaja de la pena aludida, para lo cual aportó copias de varias decisiones en ese sentido.

E. De la providencia del 26 de julio de 2007 se desprende que el accionante fue condenado por el delito de homicidio agravado cuya pena le fue redosificada en 25 años de prisión, respecto de la cual ha obtenido varias redenciones. 3. Pidió que se amparen sus derechos fundamentales, y que se ordene a los accionados le concedan y tasen el beneficio de la rebaja de pena de un 10% según lo dispuesto por el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, toda vez que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues en acatamiento del criterio fijado por la Corte Constitucional sobre el tema, y al haber cobrado ejecutoria formal y material la providencia del 12 de marzo de 2007 en la que se negó la rebaja de la pena porque el sentenciado no acreditó el cumplimiento de los requisitos, no era procedente, por tanto, volver a resolver la nueva petición, y porque, además, la última solicitud fue presentada después de haber sido declarada inexequible la norma que invocó en su favor.

En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad señaló que para acceder a su protección no resulta suficiente la referencia genérica señalada por el accionante, en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se ha otorgado el beneficio, pues es deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma, frente a las concretas y específicas condiciones de cada caso, lo cual no implica idéntica solución frente a la petición que en el mismo sentido se eleve.

LA IMPUGNACIÓN Tras realizar transcripciones de varios apartes de precedentes jurisprudenciales en materia de tutela, concluyó que en su caso, desde la primera petición se daban los presupuestos para la concesión de la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, razón por la cual solicitó que se revocara el fallo de tutela que le negó el amparo.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial cuestionado y que se revisa, este es, el proferido el 26 de julio de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que le negó nuevamente al accionante la rebaja del 10% de la pena que se le impuso, fue el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios, como pasa a detallarse.

Puede verse que en aquella providencia, luego de efectuar las debidas consideraciones de orden legal y jurisprudencial, se verificó que el sentenciado no cumplía con los requisitos para acceder al beneficio consagrado por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para el momento en que elevó la anterior solicitud, toda vez que no había cooperado con la justicia, lo que había quedado claramente establecido en la decisión anterior, la que al causar cosa juzgada formal y material, no podía desconocerse, acogiendo de esa manera los planteamientos de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta, además, que los requisitos estuvieron vigentes hasta que la norma aludida fue declarada inexequible mediante providencia C-370 del 18 de mayo de 2006.

Como consecuencia, confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.

Finalmente, como lo puso de presente la Sala de primera instancia al resolver el amparo, tampoco se abre paso la tutela impetrada, por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto la razón para que se negara la rebaja de la pena solicitada, se apoyó en la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, pues como se dijo el aquí accionante no colaboró efectivamente con la justicia, lo que no hace posible que esta particular situación pueda ser comparada con otras decisiones proferidas por otras autoridades. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 ASR Exp. 03207-01