CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2007 03205 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Joan David Paternina Ramos frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 5 de febrero y 23 de agosto de 2007, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, negaron la rebaja de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a pesar de que confesó los hechos imputados. 2.
Fundamentó el peticionario su queja constitucional, en síntesis, en que se le debe conceder, por analogía, la rebaja prevista en la norma citada, por ser más favorable a la contenida en el artículo 283 del C. de P. Penal, pues si bien es cierto que no se sometió a la figura de sentencia anticipada, también lo es, que la confesión que realizó fue crucial para que el juzgador emitiera sentencia condenatoria en su contra por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, por cuanto dentro del proceso no obra prueba alguna que conduzca a la certeza sobre su responsabilidad. 3.
En orden a que se restablezca su derecho fundamental, solicitó que se le concediera la rebaja de la pena reclamada. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado por considerar que los funcionarios judiciales no incurrieron en vía de hecho, pues la providencias cuestionadas “ no reflejan arbitrariedad ”, porque corresponden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana critica de las pruebas aportadas.
Señaló que no podía confundirse la confesión con el allanamiento a cargos o con los preacuerdos, porque “ por voluntad del sindicado el proceso hubo de adelantarse de forma ordinaria, agotando todas y cada una de las fases que lo componen hasta el proferimiento de la sentencia y, en razón de ello, no puede aducirse un menor desgaste para la administración de justicia que amerite el otorgamiento de una rebaja superior a la que en su oportunidad se le concedió a JOAN DAVID PATERNINA RAMOS ”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que debía concedérsele el amparo constitucional, habida cuenta que tiene derecho, “ por analogía ” a la rebaja de la pena de que trata el citado artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por haber aceptado los hechos imputados en la diligencia de indagatoria CONSIDERACIONES El reclamo constitucional se centra en cuestionar la interpretación de la ley efectuada por las autoridades judiciales denunciadas que, tanto en primera como en segunda instancia, decidieron no rebajar la pena impuesta a la actora.
Para arribar a dicha decisión los funcionarios accionados, como lo sostuvo el fallo impugnado, luego de analizar la situación fáctica y cada uno de los pedimentos del accionante, consideraron que de conformidad con la ley aplicable al caso no procedía rebajar la pena que le fue impuesta hasta en la mitad. En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante con fundamento en similares argumentos a los aquí expuestos, consideró, tras citar jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación, que la confesión que realizó ante la Fiscalía, y que le sirvió para que al momento de tasar la pena el juzgado de conocimiento, le reconociera una reducción de una sexta parte, no podía ser “equiparada” a sentencia anticipada y a su vez a la aceptación de cargos del artículo 351 de la ley 906 de 2004, por cuanto aquélla (la confesión) “ no fue contemplada en el nuevo sistema procesal por lo que no puede solicitar que se aplique a su favor esas disposiciones normativas”.
Resulta palmario, entonces, que el actor pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos e interpretativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2007 03205 - 01