CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2007-03198-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de noviembre de 2007, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Ramos Vargas contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y como consecuencia de ello, se le conceda la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al aducir que cumple con los requisitos establecidos para el efecto. El escrito introductor y los documentos aportados permiten establecer, como sustento fáctico de la anterior, que el peticionario fue condenado a cuarenta años de prisión, por el delito de homicidio agravado, a través de sentencia proferida el 26 de diciembre de 2001, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en fallo de 30 de octubre de 2003; que el Despacho de ejecución de penas accionado recibió, el 7 de febrero de 2007, una solicitud del tutelante, destinada a que se le aplicara la rebaja consagrada en la norma atrás citada, la que fue negada en auto de 1º de marzo siguiente, porque la condena hizo referencia “a conductas realizadas con ocasión de su militancia en un grupo guerrillero”; que el superior jerárquico, en el escenario de la apelación, confirmó la aludida determinación, mediante providencia de 19 de junio pasado, con el argumento de la extemporaneidad del pedimento, habida consideración de la declaratoria de inexequibilidad del canon de marras; y que, finalmente, el juez aquí demandado, en proveído de 13 de agosto del año anterior, no accedió a la solicitud reiterada de la aplicación del beneficio, porque ya se habían vertido pronunciamientos al respecto. 2.1.
En respuesta al oficio enviado, el Juzgado resaltó que el amparo no puede prosperar, porque en la debida oportunidad se absolvieron los derechos de petición elevados por el “proscrito”, con lo que se configuró una situación enmarcada en el “hecho superado”. Apuntó, adicionalmente y con citación de sentencia de la Sala Penal de esta Corporación, que su criterio no puede ser discutido a través de la acción de tutela (folios 45 a 48). 2.2.
El Tribunal se limitó a realizar una breve reseña de las actuaciones allí surtidas, y a remitir copias de la providencia proferida dentro del asunto que da origen a la acción constitucional (folio 37). 3. La Sala Penal de la Corte, luego de citar apartes de la decisión controvertida por esta excepcional vía, consideró que “no se está en presencia de vías de hecho”, porque se indicaron “las razones por las cuales no procedía a favor del actor la reducción de la pena en el equivalente al 10%”, esto es, que “la solicitud la formuló con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 970 de 2005”.
Con ello precisó que “el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso”. Argumentó, igualmente, que si bien el interesado insistió en su pedimento, frente a la nueva negativa no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, lo que descarta la prosperidad de la tutela, “aún como mecanismo transitorio”.
Esgrimió, finalmente, que no se acreditó en el proceso que las autoridades convocadas hubieran discriminado al accionante, “al haber proferido decisiones adversas, frente a una decisión fáctica idéntica a la suya”. Con todo lo anterior, negó la súplica por la guarda de los derechos fundamentales (folios 68 a 79). 4. De acuerdo con las pruebas aportadas, el accionante indica que el fallo de primer grado aparece claro y evidente.
Sin embargo, señala que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas omitió enviar “las solicitudes y apelaciones del 10%”, radicadas desde el 17 de agosto de 2005, con las que se evidencia que su petición se dio en la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo que le impone impugnar, para que se acoja el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES: 1.
En su libelo de censura, el solicitante del amparo aprueba las razones que esgrimió la Sala Penal de la Corte -con sustento en las pruebas hasta ese momento aportadas- para denegar la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso. No obstante, asegura que el Juzgado accionado olvidó informar de las peticiones elevadas durante la vigencia de la norma que consagra el beneficio de marras, lo que en su sentir da paso a la prosperidad de la tutela. 2.
Para desestimar el argumento de la alzada, es suficiente observar que cualquier resolución proferida con anterioridad a las que fueron examinadas por el a quo, esto es las de 1º de marzo de 2007 -en primera instancia- y la de 19 de junio del mismo año -en segundo grado- no puede ser ya objeto de revocatorio por esta vía constitucional, habida cuenta de que sobre ellas no se estructura el presupuesto de la inmediatez, por el cual se reclama que los actos generadores de una vulneración a garantías fundamentales sean atacados dentro de un lapso razonable, entendiendo por tal de acuerdo al precedente de ésta Sala, un tiempo no superior a seis meses entre la actuación contraria a derecho y la formulación del escrito de amparo.
Además, lo que en segundo grado se alega contradice la propia manifestación del interesado, al tiempo de radicar la tutela, pues allí dijo que después de promulgada la Ley 975 de 2007, radicó una lluvia de peticiones, empero que no supo “tramitar adecuadamente”, por no acompañar las certificaciones necesarias (folios 2 y 3). 3. Sumado a lo anterior, se encuentra el hecho de que se pretenden reeditar en sede de tutela aspectos de estirpe interpretativa eminentemente legal, sobre el sentido y alcance del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuyo conocimiento y decisión están deferidos exclusivamente a los funcionarios competentes de la jurisdicción penal ordinaria. 4.
Finalmente, de las pruebas acopiadas en el plenario fluye que en relación con la última determinación del Juzgado de Ejecución de Penas, esto es, la de 13 de agosto de 2007, el proscrito omitió interponer los recursos de ley, circunstancia que hace inviable su examen constitucional, por no ser la tutela un remedio para revivir oportunidades de censura contra las providencias judiciales. 5.
Todo cuanto viene de exponerse lleva a la confirmación de la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-02-04-000-2007-03198-01