CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2007-03161-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de noviembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo implorado por Nelson Iván Pinilla González frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La queja del accionante es porque el Tribunal, en auto de 30 de agosto de 2007, confirmó la providencia dictada por el juzgado accionado el 8 de agosto de 2006 y, de esa forma, en ambas instancias le negaron las rebajas de pena previstas en los artículos 351 de la Ley 906 de 2005 y 70 de la Ley 975 de 2005, la cuales han debido otorgarse en virtud del principio de favorabilidad.
En criterio del reclamante –quien está condenado por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas-, a su caso debieron aplicarle los precedentes de la Corte Constitucional, al punto que haberlo dejado de hacer constituye una vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Con fundamento en lo anterior, solicita que se dejen sin efecto “los interlocutorios que denegaron la aplicación del principio de favorabilidad” y que, en su lugar, se ordene al juzgado que rebaje la pena que le fue impuesta, de acuerdo con las normas antes citadas. 2.
El Tribunal hizo una breve reseña de su actuación, mientras que el juzgado accionado pidió que se negara el amparo. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte negó la demanda de tutela porque encontró que los motivos para adoptar la decisión que aquí se acusa, “fueron ampliamente explicados y justificados por los funcionarios judiciales accionados, así como también se soportó tal criterio en la interpretación de las normas pertinentes”.
Añadió que el proceder de los accionados no fue caprichoso y que “admitir por vía de la acción pública adelantar un huevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que gobiernan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente”. 4.
El reclamante impugnó la sentencia anterior, insistiendo en los argumentos plasmados en su solicitud de tutela. CONSIDERACIONES Sin mayor esfuerzo, la Corte encuentra que las determinaciones judiciales que por esta vía se controvierten lejos están de poderse calificar como fruto de la sinrazón, en la medida en que ellas aparecen respaldadas por una serie de respetables argumentos que no pueden ser revisados por el juez constitucional, a la manera de una tercera instancia. Cabe señalar a ese respecto que las copias arrimadas a este trámite dejan ver que las solicitudes de rebaja de pena por favorabilidad presentadas por el accionante fueron negadas por los jueces de instancia con base en diversos fundamentos, entre ellos, que tal petición ya había sido negada en oportunidad pasada sin que se efectuara ningún reproche por el accionante, amén que las figuras previstas en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 40 de la Ley 600 de 2000 regulaban institutos diferentes y, en todo caso, “el cambio jurisprudencial favorable no conlleva aplicar este principio”.
Además, se anotó que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inconstitucional y que su invocación por el accionante se produjo después de que había sido retirado del ordenamiento jurídico, de modo que no era posible “aplicar por favorabilidad y ultractivamente una norma que ha sido declarada inexequible”. Desde luego que esas nutridas razones, por su coherencia, resultan intangibles en esta sede, de donde se sigue que la mera inconformidad o la divergencia de criterios que expone el accionante, no es suficiente para dar por quebrantados sus derechos fundamentales.
Por lo demás, esta Corte ha entendido que “…cuando un mismo fenómeno jurídico admite varias interpretaciones y todas ellas resultan sustentadas en argumentos fiables que descartan la arbitrariedad, el hecho de optar por una u otra no depara el acaecimiento de una vía de hecho. Precisamente, la autonomía e independencia judicial llevan a que cada juzgador, dentro de la órbita de sus competencias, pueda echar mano de cualquier hermenéutica válida y eficaz para resolver los conflictos que se le ponen de presente atendiendo la prevalencia del derecho sustancial, y aunque sus inferencias discrepen de las de otros juzgadores o de las que elaboran las partes, el proceso argumentativo del fallador, cuando existe y es respetable, debe quedar a salvo del reclamo constitucional, pues esta herramienta excepcional no tiene como fin sustituir las reflexiones y ponderaciones reflejadas en las providencias emanadas de las jurisdicciones ordinarias.
Lo anterior viene al caso porque si varios son los entendimientos posibles para la situación que plantea la accionante, esto es, para establecer si ante la aceptación de la acusación cabe aplicar los efectos del allanamiento de la imputación o de la sentencia anticipada, el que se adopte una u otra posición de acuerdo con el alcance que se otorgue al principio de la favorabilidad, en últimas, no refleja capricho o arbitrariedad, ni constituye un frontal quebranto al ordenamiento jurídico, porque ambas resultan razonables.
Es, en últimas, una cuestión de criterio judicial, y para esos efectos, la tutela se hace inadecuada. Además, que otros despachos hayan tomado diversas posiciones sobre el punto que, incluso, podrían ser más beneficiosas para la gestora del amparo, no denota la violación del derecho a la igualdad, porque las aristas de cada caso en particular con frecuencia son disímiles y especiales, y por lo mismo, pueden desembocar en resoluciones diferentes” (sentencia de tutela de 13 de junio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00682-01). Por consiguiente, como en el caso de ahora no se evidencia la incursión en una vía de hecho, habrá de confirmarse el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-04-000-2007-03161-01 _1202878250.bin