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T 1100102040002007-03155-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03155-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 1º de noviembre por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por MARIO ARMANDO ESPITIA RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, por conducto de apoderado especial reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de su personalidad jurídica, a la intimidad, a la honra, a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2.

Los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción, se sintetizan de la siguiente manera: A. Que fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 24 de mayo de 2007 a la pena principal de 34 meses de prisión por los delitos de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado e incesto, la cual fue incrementada a 52 meses mediante providencia del 10 de septiembre de 2007 por los funcionarios accionados, y contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación. B. Que con fecha 31 de agosto del mismo año radicó ante la Sala de segunda instancia petición de libertad condicional por cumplimiento de las 3/5 partes de la detención preventiva, la cual no ha sido resuelta, a pesar de que con posterioridad se dictó la referida sentencia. 3.

Pidió, para amparar los derechos invocados, que se anule la sentencia del 10 de septiembre de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se resuelva la solicitud de libertad condicional, o, en su defecto, que se pronuncie respecto a las ostensibles nulidades generadas en el proceso penal adelantado en su contra. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente por cuanto la pretensión de conseguir pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carece de objeto, pues ha cesado la presunta vulneración, ya que en el curso de esta acción fue resuelta la petición de libertad condicional mediante providencia de 22 de octubre de 2007, por lo que se está en presencia de lo que se conoce como "hecho superado".

En adición, señaló que la concesión del beneficio de libertad a favor del accionante puede ser debatida al interior del proceso en el trámite del recurso de casación propuesto contra el fallo de segundo grado, el cual se está surtiendo actualmente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante manifestó que se vulneró el debido proceso porque el 31 de agosto de 2007 su representado se encontraba condenado a la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia de 38 meses de prisión, razón por la cual en ese momento era merecedor de la libertad condicional, y mientras no se resolviera la petición de libertad, no se podía decidir la apelación. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2. De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, como también lo señaló el a quo, por cuanto lo suplicado por el accionante se orienta, básicamente, a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva la petición de libertad condicional que formuló antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia. Como lo informó la Secretaria de la Sala Penal acusada, adjuntando copia de la providencia, el 22 de octubre de 2007 la Sala accionada resolvió la referida petición (fls. 117 a 125, c.1).

Así las cosas, queda al descubierto que la situación se subsume en lo que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que los funcionarios judiciales de segunda instancia resolvieron la petición de libertad condicional que era lo que se pretendía se ordenara en esta acción de tutela, y por tanto, han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron su presentación, circunstancia que hace improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto. 3.

Por otra parte, como también lo destacó el fallo revisado, se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación que el accionante formuló en contra de la sentencia proferida por el Despacho Judicial accionado, en donde también se podrá debatir la concesión del beneficio de libertad condicional. 4. Adicionalmente, es dable destacar, como se evidencia del informe rendido por los Magistrados accionados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de las copias anexas a él (fls. 129 a 189, c.1), que la petición de libertad condicional elevada por el defensor del accionante no se había resuelto por cuanto no contaban con todos los elementos para resolverla, circunstancia que tampoco le impedía a los funcionarios judiciales resolver en primer término la alzada. 5.

Las breves consideraciones que preceden imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con excusa justificada 8 6 ASR Exp. 03155-01