CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002007-03118-03 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 11 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, después de reponer la actuación que fue objeto de nulidad, dentro de la acción de tutela promovida por HELBER EDUARDO OTERO PACHECO contra la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Banco Citibank Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho Judicial accionado. 2. Los supuestos fácticos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: A. Que la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, está adelantando investigación en su contra, con ocasión de la denuncia formulada por el Banco Citibank Colombia S.A. que lo sindicó de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, proceso en el cual la mencionada entidad bancaria se constituyó en parte civil.
B. Que el 15 de marzo de 2006 se ordenó el cierre de la investigación y se corrió el traslado para los alegatos precalificatorios; posteriormente, mediante providencia de 23 de octubre de 2006, la referida fiscalía profirió resolución de preclusión de la instrucción en su favor, decisión que fue apelada por el banco denunciante. C. Que en proveído de 24 de agosto de 2007, la Fiscalía accionada al estudiar la apelación contra la anterior decisión, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que declaró cerrada la fase instructiva por vulneración del principio de investigación integral y debido proceso.
D. Considera el interesado que este pronunciamiento es arbitrario e ilegal, porque desde el principio el banco denunciante ha gozado de todas las garantías y oportunidades para demostrar la existencia del supuesto ilícito, y que convirtió esa negligencia en el hecho generador de la nulidad decretada. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado por improcedente, toda vez que el proceso penal está en curso y es dentro de dicha actuación donde se deben ventilar todas las irregularidades en que hubiese podido incurrir la autoridad instructora y no en sede constitucional.
En esa medida, agregó, no cabe pronunciamiento de fondo sobre las distintas objeciones que el accionante formuló, pues puede acudir a otros caminos procesales para hacer efectivos sus derechos. LA IMPUGNACIÓN El interesado manifestó que una vez vencido el término establecido por la ley se debía ordenar el cierre de la instrucción, pues ya se habían evacuado las pruebas y, que por tanto, la providencia cuestionada fue proferida sin respaldo en la realidad procesal ni en la ley.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento “ (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Para el asunto sub judice, de entrada advierte la Corte que la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Estriba la precedente conclusión en que los supuestos yerros en que habría incurrido la autoridad denunciada, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal a quien se le asigne el conocimiento de la etapa del juicio, a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos ordinarios), siendo, entonces, por mandato legal, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la responsabilidad o inocencia del accionante en la comisión del ilícito que se investiga y no, como repetidamente se ha dicho, en el campo de la acción de tutela.
Planteadas así las cosas queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “ merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional ” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “ discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados ”.
De suerte que existiendo otras herramientas legales para la protección de los derechos invocados, y no siendo evidente que las circunstancias mencionadas por el impugnante configuren un perjuicio irremediable, corresponde al accionante acudir a aquellas para que los funcionarios naturales de la controversia la definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiere experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que resulte más expedita la acción de tutela, en cuanto que ella, bien se sabe, no puede considerarse como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más expedita, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada acción constitucional, impide obtener del fallador de tutela un pronunciamiento judicial “ como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural ” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) 3.
Por lo expuesto, sin más consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766. � Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094. 8 7 ASR Exp. 03118-03