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T 1100102040002007-03014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2007-03014-02 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por Dora Leonilde Poveda Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Eladio Rangel Torres.

I.

ANTECEDENTES: 1. La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y, por virtud de ello, la instrucción para que las autoridades accionadas se abstengan de ordenar el comiso del automotor de placas UVY-194, y de contera procedan a ponerlo a disposición del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital de Santander, por cuenta del ejecutivo prendario No. 2007-109, en cumplimiento del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló, como soporte de lo anterior, que el Juez Segundo Civil Municipal de Conocimiento de la aludida ciudad profirió, el 2 de marzo de 2007, sentencia condenatoria contra el tercero citado a esta causa constitucional, en la que le impuso como pena principal once meses y seis días de prisión, y como medida accesoria el comiso del vehiculo atrás mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 del Código Penal y 82 del Código de Procedimiento Penal.

Precisó que el superior jerárquico confirmó el citado fallo, en determinación adoptada el 2 de mayo siguiente, la cual no fue objeto de casación por los interesados. Apuntó que días después de emitida la providencia de segunda instancia, Eladio Rangel Torres se hizo presente en su oficina, para informarle lo acaecido con el rodante, por lo cual procedió a iniciar la causa civil antes anunciada, donde se libró orden de pago y comunicación al Tribunal de Bucaramanga a efecto de que diera aplicación a la norma sobre prelación de embargos.

Agregó que simultáneamente con la radicación de la demanda ejecutiva, presentó memorial a la Sala Penal de la precitada corporación, para exponer su situación como “tercera de buena fe”, y con base en ella invocar la nulidad de la actuación por cercenamiento de sus garantías fundamentales. Indicó, finalmente, que su pedimento no vio prosperidad, dado que en proveído de 3 de agosto de 2007 se le adujo que “una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el superior pierde competencia para pronunciarse sobre las peticiones que con posterioridad se le formulen”. 2.1 El Juzgado accionado, en respuesta a la comunicación remitida, arguyó que en las actuaciones surtidas ante ese estrado se respetaron los derechos de los sujetos procesales intervinientes.

Puntualizó que la sentencia condenatoria la profirió en virtud del “allanamiento a cargos”, que la apelación se circunscribió al aspecto del comiso, y que en las audiencias de verificación de la aceptación de la imputación y fallo, ninguno de los procesados hizo alusión a la existencia de un acreedor real sobre el bien utilizado en la perpetración del ilícito (folios 124 y 125). 2.2 La Sala aquí demandada, por conducto de uno de sus miembros, refirió que el amparo deprecado resulta improcedente, porque la decisión que en segunda instancia confirmó la condena, así como la que se abstuvo de decretar la nulidad invocada por la tutelante -por falta de competencia- no constituyen una vía de hecho (folios 176 a 178). 2.3 Eladio Rangel Torres, luego de su convocatoria por la nulidad aquí declarada, expuso que las autoridades accionadas faltaron a su deber constitucional de aplicar el principio de la proporcionalidad, para lo que debieron hacer una ponderación de bienes, que les habría conducido a la decisión de permitirle la explotación del automotor objeto del comiso, única fuente de su subsistencia (folios 236 a 245). 3.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, al considerar que “el expediente penal se adelantó con la verificación de todas las etapas y garantías que la normatividad contempla y la conclusión a la que se arribó es consecuencia del análisis y valoración probatoria y no fruto del capricho o de la arbitrariedad como pretende hacerlo ver la actora”.

Aclaró que la circunstancia de que no se hubiera notificado a la tutelante del rito sancionatorio, ninguna irregularidad conlleva, “pues la incautación del tracto camión no obedeció a razón diferente que la de haberse utilizado por su propietario en la comisión del delito de hurto calificado y agravado”, más cuando aquella “ningún derecho cierto en relación con la propiedad del tracto camión tenía para el momento en que se produjo la incautación”.

Agregó que la interesada en la queja constitucional “aún cuenta con mecanismos de defensa judicial para ejercitar los derechos que estima transgredidos como lo es el de acudir a la jurisdicción ordinaria civil para ejercitar sus derechos en relación con el contrato de mutuo suscrito”. Por último, en relación con la presunta vulneración de las garantías de Eladio Rangel Torres, esgrimió que se abstendría de emitir pronunciamiento, “toda vez que ninguna explicación, aunque fuese sumaria, suministra en orden a demostrar los motivos por los cuales el presunto afectado, no está en condiciones de interponer por sí mismo la demanda de amparo” (folios 259 a 272) 4.

La actora impugnó la anterior sentencia, mediante escrito en el cual recalcó su carácter de “tercero determinable” con “interés legítimo en el juicio” penal, pues aparecía inscrita la “limitación del dominio” a su favor (folios 278 a 281). II. CONSIDERACIONES: 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, encuentra esta Sala que la petición elevada por este camino, no se ha invocado ante el funcionario competente, esto es, el Juez que profirió en primera instancia la condena penal, sin que puede argumentarse el cumplimiento de dicha carga por la petición que se dirigió al superior jerárquico, pues éste con toda claridad expresó que sus facultades sólo le permitían resolver lo atañedero a la apelación. Sobre el particular, debe expresarse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.

En punto a la censura que expuso directamente Eladio Rangel Torres, por efecto de la nulidad declarada, menester es relacionar que la misma no puede ser estudiada por este camino constitucional, dado que para el efecto el interesado debió ejercitar los medios naturales de defensa, esto es la casación, y, como en dicho horizonte no procedió, el amparo no sirve para revivir oportunidades procesales desperdiciadas. 3.

Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 11001-02-04-000-2007-03014-02