CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). REf.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2007 03008 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Simeón López Álvarez frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado por no desatar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Neiva, mediante la cual lo condenó a la pena de 96 meses de prisión por los delitos de terrorismo, daño en bien ajeno, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y rebelión. 2.
Expuso el actor que el 14 de marzo y el 18 de julio de 2007, elevo peticiones al tribunal con miras a obtener que le informara “acerca de la demora ” en emitir el fallo de segundo grado, pero se limitó a responderle el número de turno que le correspondía al proceso para ser resuelto, “sin dar solución a tan larga espera”, 3. Que por lo anterior, recusó al magistrado ponente de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, petición que le fue despachada desfavorablemente, mediante providencia de 28 de agosto de 2007, por considerar la Sala dual “infundadas” las razones que en que fundamentó la recusación. 4.
Solicitó que se le ordenara al Tribunal acusado que dentro de las 48 horas siguiente a la notificación del fallo de tutela, desatara la alzada que interpuso contra la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que como el referido proceso penal se encuentra en curso, el accionante cuenta “con la posibilidad de elevar peticiones, interponer recursos ordinarios y/o extraordinarios e incluso solicitar nulidad en caso de considerar que existen irregularidades que así lo ameriten ”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que ya agotó “ los diferentes medios y mecanismos que protegen el debido proceso”, pues recusó al magistrado ponente y elevó peticiones para obtener que fuera resuelto el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que “… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.).., tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…” ( Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). 2. En el presente asunto, analizada la providencia, mediante la cual el Tribunal no aceptó la recusación formulada contra el magistrado ponente, el motivo que éste aduce para aún no haber desatado el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el fallo condenatorio de primer grado, está razonablemente justificado, pues obedece a la carga laboral que soporta y a la complejidad del asunto “ en consideración al número y naturaleza de los delitos imputados, la cantidad de procesados y el amplio tema de la impugnación propuesto, circunstancia ésta última que sumada a la serie de asuntos que le preceden y que deben ser decididos de conformidad con los turnos establecidos, así como las acciones constitucionales que según refiere el funcionario, en lo que va corrido del mes de agosto suman 18, y las audiencias del nuevo sistema penal acusatorio que han debido evacuarse, se constituyen en justa causa de su retraso”, amén que informó a esta instancia que el expediente está en el segundo turno para fallo.
Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. No. 2007 03008 - 01