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T 1100102040002007-02894-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2007 02894 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Esteban Julián Chamorro Melo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Especializado de Mocoa con funciones de conocimiento y el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) con funciones de control de garantías.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una verdadera defensa técnica, a la dignidad, a la igualdad, a la libertad y a los principios de la buena fe, la presunción de inocencia, la lealtad y la legalidad, supuestamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que fueron capturadas tres personas, entre ellos el accionante, por la Policía de vigilancia del reten instalado en la vereda Canangucho, sobre la carretera que de Puerto Asís conduce a Mocoa y sólo dos fueron colocadas a disposición de la Fiscalía, “ con el argumento de que una de ellas era menor de edad, sin demostración alguna y por demás usurpando funciones jurisdiccionales ”, cuando lo correcto era presentarlo al Juez de Menores y más aún cuando éste viajaba dentro del vehículo en el cual fueron incautados ocho paquetes de “ una sustancia sospechosa ”, circunstancias que conducen a establecer que “ el informe de policía de vigilancia carece de objetividad y por lo mismo de credibilidad ”. 2.

Que “ sin justificación razonable, contraviniendo lo previsto por los artículos 208 y 302 del nuevo Código de Procedimiento Penal ”, fue puesto a disposición de la Fiscalía, junto con el otro imputado, después de transcurrir nueve horas desde su captura. 3. Que no se respetaron “ las formas y procedimientos legales” dentro de las audiencias preliminares adelantadas por la Juez de Control y Garantías de Villagarzón (Putumayo), pues legalizó la captura sin tener en cuenta las irregularidades en que incurrió la Policía, decisión que no fue recurrida por el defensor de oficio y por tanto, no actuó “ en forma técnica en beneficio de su patrocinado ”. 4.

Que de igual manera, dicha funcionaria violó el principio de la presunción de inocencia que les asiste a los procesados, pues a pesar de que no aceptó los cargos, solicitó la Fiscalía que presentara la acusación dentro del término legal, “ prejuzgando y atentando contra la autonomía ” de esta autoridad para tomar la decisión a que hubiere lugar, olvidándose del principio de “ imparcialidad del Juez”. 5.

Que tanto el Juez de Conocimiento de Mocoa como la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto incurrieron en vía de hecho, al no decretar la nulidad de la actuación que pidió su defensor de confianza en la audiencia de formulación de la acusación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, “avalando con ello las irregularidades presentadas en el trámite preprocesal y procesal ”. 6.

Solicitó que se declarara la nulidad de toda la actuación surtida dentro del aludido proceso penal y, subsecuentemente, se ordenara su libertad inmediata. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado declaró improcedente el amparo constitucional, por considerar, de un lado, que la decisión adoptada por el Tribunal, mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia que denegó la nulidad solicitada, no luce arbitraria o caprichosa; y de otro, que mientras el proceso penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales “ debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas la decisiones que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometida a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario manifestó que sustentaba su inconformidad con el fallo de primer grado con los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela. Añadió que no existen causales de improcedencia de la acción constitucional, pues “ ya se agotaron todos los recursos y medios judiciales de defensa posibles dentro de la actuación procesal ”, mecanismos que fueron rechazados por los funcionarios accionados, precisamente por desconocimiento de las garantías y derechos fundamentales “ correspondientes al debido proceso y principios medulares que lo integran ”.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional pedido, como lo sostuvo el fallo impugnado, no puede abrirse paso, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos. En efecto, en el caso en estudio, el proceso penal contra el accionante está en curso, y aún no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia, según lo informó el juzgado a esta instancia (folios 4 y 5); luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste debe el peticionario exponer sus reclamos. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela además de ser un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es de carácter residual ya que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.

De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2007 02894 -01