OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 110010204000200702593-01 Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2007 dentro de la acción de tutela instaurada por Napoleón Jesús Barraza Lozano contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, si no fuera por la presencia de una causal de nulidad en la actuación.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Barraza Lozano, presentó acción de tutela frente a la Sala de Casación Penal de la Corte, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, con la providencia de 21 de febrero de 2007, por la cual, al decidir el recurso de apelación frente a la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso penal seguido en su contra por el delito de prevaricato, se confirmó la negativa de la cesación de procedimiento, de la nulidad, de unas pruebas y se decretó otras. 2.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, inadmitió por improcedente la precedente solicitud, con fundamento en la concepción del órgano límite. 3. En esta oportunidad, el accionante reclama la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos con la providencia de 12 de junio de 2007 al no decidirse el fondo del amparo constitucional previo y vulnerarse sus derechos por la Sala de Casación Penal en el trámite del proceso penal seguido en su contra.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela disciplinada ex artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona en cualquier instante y lugar “ la protección inmediata de sus derechos constitucionales ” cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares, para la cesación del estado actual o la evitación de un perjuicio inminente e irremediable, hipótesis última en la cual es procedente de manera excepcional y transitoria aun en presencia de otros mecanismos defensivos.
El debido proceso inherente al principio de legalidad es derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata (artículos 29 y 85 Constitución Política) en todas las actuaciones del Estado administrativas y judiciales e implica un conjunto de derechos y garantías referidos a la legalidad del proceso, al juez natural imparcial, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad y celeridad, la favorabilidad, la doble instancia, el non bis in idem, la no incriminación, el acceso a la justicia y las prohibiciones de la reformatio in pejus y de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Del debido proceso emana la necesidad de vincular a proceso a las personas con interés jurídico y en toda situación en la cual estén comprometidos los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, el amparo constitucional cuanto proceso judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso y éste comporta la notificación a las partes o intervinientes por mandato expreso de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, comprendiendo a los terceros con interés legítimo en su resultado, a quienes deben notificarse las providencias y, en particular, la iniciación del asunto por ser esta la oportunidad para ejercer el derecho de defensa. 2.
Según consta en el expediente el presente amparo tutelar se orienta estricto sensu a obtener el estudio y decisión del fondo del anteriormente presentado e inadmitido por la Sala de Casación Civil de la Corte mediante providencia ejecutoriada del 12 de junio de 2007, la cual aparece suscrita también por los entonces magistrados Manuel Isidro Ardila Velásquez y Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, quienes no fueron vinculados ni notificados y, tienen interés en el resultado de la acción (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991), presentándose, por consiguiente, la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, aplicable a estas acciones (artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992, Corte Constitucional, autos 232 del 14 de junio de 2001 y 007 de 23 de enero de 2003, expediente T-647006 ) y generándose la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, la cual será declarada, para que se cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil unitaria,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. C. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Penal para los fines legales correspondientes. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV - exp. 110010204000200702593-01