CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-04-000-2007-02343-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por William de Jesús Arteaga Chaucanez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del juicio penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas; en consecuencia, solicita revocar la sentencia de 26 de abril de 2004. 2.
Aduce el gestor del amparo, como sustento de su petición, que el Juzgado accionado lo condenó dentro del aludido juicio a 310 meses de prisión, mediante providencia de 13 de febrero de 2004, decisión que fue confirmada por la Colegiatura acusada el 26 de abril de ese mismo año, determinaciones que en sentir del actor constituyen una vía de hecho, en tanto imputaron un agravante por considerar que el delito cometido estuvo impulsado por motivos fútiles, desconociendo las pruebas que desdibujan la configuración de esa circunstancia, ya que después de la charla que generó el malentendido entre el peticionario y su víctima, el actor se alejó “para evitar problemas… ( ) pero el finado lamentablemente insistió en provocar”, suscitándose los hechos que originaron la condena, no obstante, las autoridades no indagaron sobre el contenido de la conversación, ni mucho menos consideraron la misma dentro de los razones que lo llevaron a cometer el citado homicidio, razón por la que estima no existió una investigación integral. 3.
Mediante auto de 9 de agosto de 2007 se avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja y decretó pruebas (fl. 68, cdno.1). 4. Los titulares de los despachos judiciales acusados no efectuaron pronunciamiento alguno respecto a la petición de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada, al destacar que no es viable acudir a la tutela para disentir de la valoración probatoria que llevaron a cabo los funcionarios querellados al proferir las decisiones cuestionadas, sino que es necesario demostrar que las providencias constituyen una actuación arbitraria y atentatoria de los derechos fundamentales, circunstancia que no se acreditó en el presente caso; asimismo, precisó que la acción pública no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el actor no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, fuera de lo anterior, sólo presentó la petición de amparo 3 años después de haberse proferido la determinación que presuntamente de causó el agravio, siendo improcedente acudir a este mecanismo cuando no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa o no se han ejercido dentro de un término razonable.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo manifestando que la circunstancia de agravación punitiva que se aplicó en la condena que se le impuso, se opone de manera grosera a los postulados de la sana crítica y, por ende, los juzgadores de instancia incurrieron en la vía de hecho que se imputa. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
De lo enunciado se infiere la improcedencia de la protección constitucional suplicada en este evento, puesto que, tal como lo hizo ver la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el peticionario disponía de otro mecanismo propicio de defensa judicial, previsto por el legislador para ejercerlo ante el Juez natural, es decir, dentro del proceso penal adelantado en su contra, cual era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria de segunda instancia, mediante la cual se declaró como autor responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, siendo ese el medio idóneo para plantear las censuras que eventualmente podría conducir al quiebre de tal decisión, de conformidad con las disposiciones aplicables y las circunstancias fácticas demostradas, de suerte que si omitió interponerlo, lo cierto es que no puede hacerlo ahora a través del mecanismo tutelar, revivir esa posibilidad ni sustituirlo por la protección tutelar, pues el constituyente no le dio alcance semejante al de una tercera instancia que facilitara la revisión integral de la actuación procesal adelantada.
En ese orden de ideas, el Juez constitucional no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el juicio criminal y de sentenciar a los procesados, porque su función es la defensa de las garantías superiores y no la interpretación de la cuestión de hecho o de las normas aplicables por los juzgadores de instancia. 3.
De colofón cave resaltar que han transcurrido mas de tres años y cuatro meses desde cuando se produjo la última decisión objeto de censura, luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela.
Por lo anterior, la impugnación no tiene vocación de prosperidad y la sentencia será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 Exp. 2007-02343-01