CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2007-01747-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 20 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela promovida por Juan Pablo Bastidas Peña frente al Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y el debido proceso el accionante, solicita el pago por la entidad accionada de sus salarios, prestaciones sociales y demás haberes salariales. 2. Sustenta su petición, así: a). Con ocasión de una herida ocasionada con arma de fuego por un compañero el 9 de enero de 2004 estando al servicio del Ejercito Nacional como soldado profesional, fue atendido en cuidados intensivos de la Clínica Bucaramanga y luego en el Hospital Militar de esa ciudad, siéndole extirpado un riñón y experimentado perforaciones en un pulmón, vaso e intestinos. b).
Por renuencia y negligencia en la atención médica, acudió a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y al Hospital Militar Central en Bogotá donde se le practicó el 8 de junio de 2004 intervención quirúrgica de colostomía, pero en agosto del mismo año ante una recaída se le negó la atención y requirió para reincorporarse al servicio. c).
Con la ayuda de la Defensoría del Pueblo solicitó la atención médica y el no reintegro a las filas sin obtener respuesta alguna debiendo acudir al servicio médico particular. d). El 3 de mayo de 2004 fue citado a la Oficina de Derechos Humanos de la Quinta Brigada a versión libre y espontánea, siendo asistido por el Mayor Cañón Cuervo quien rompió unos documentos por negarse a firmarlos, vulnerándole el debido proceso y su dignidad personal. e).
En septiembre de 2005 se acercó a las instalaciones del CAN en Bogotá y se le informó verbalmente del retiro, sin recibir notificación personal hasta la fecha, aun cuando en respuesta a un derecho de petición con Oficio 311060 DIPER-SLP-J-74, le confirman el “ Retiro por inasistencia al Servicio ” conforme al artículo 12 del Decreto 01793 de 2000. f).
Es padre de familia de un menor, carece de medios económicos y de subsistencia, su situación personal es delicada y se ha agravado con la retención de sus salarios y auxilio de alimentación. g). Como hasta la fecha no se le ha notificado debidamente el acto administrativo de retiro del servicio, solicita se le paguen sus derechos y prestaciones sociales y realice valoración por la Junta Médico-Laboral del Ejercito que no se le efectúo para la baja. 3.
Admitida a trámite la acción de tutela por auto de 7 de noviembre de 2007, el Ejercito Nacional-Dirección de Sanidad con oficio 481481 de 13 de noviembre de 2007, informó que el accionante fue retirado del servicio el 30 de agosto de 2005 por la causal de inasistencia sin haberse presentado en la oportunidad legal para los exámenes de rigor dejando transcurrir el tiempo sin adoptar sus sugerencias e indicaciones para efectuarlos y, con oficio 357501 de 15 de noviembre de 2007 la Dirección de Personal expresó que con fundamento en el acta de inasistencia al servicio No. 1346 de marzo 2 de 2005 y el artículo 12 del Decreto 1793 de 2000, “ Régimen de Carrera y Estatuto del Soldado Profesional ” por inasistencia durante más de 10 días consecutivos fue retirado con orden administrativa de personal No. 1194 de 30 de agosto de 2005, solicitando negar por improcedente el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela porque aunque los accionados no enviaron copia de la constancia de notificación de la orden administrativa de personal No. 0001194 de 30 de agosto de 2005 por la cual se retira del servicio al accionante en virtud de “ inasistencia al servicio ”, en el hecho 16 de la demanda admite que se le informó con oficio No. 311060 DIPER-SLP-j-746 en respuesta a un derecho de petición y, por ello, no puede “ sostener que no fue notificado del acto administrativo que lo retiró del servicio ”, menos para reclamar el pago de salarios y prestaciones sociales, pues su conducta durante más de dos años desde la citada comunicación, impide esta pretensión máxime si no ha prestado servicio alguno, la acción contenciosa de reclamo caducó y enterado del retiro no se presentó a los exámenes de rigor, denotando que la acción de tutela no protesta tanto la ausencia de atención médica que se le prestó sino la falta de cancelación de sus prestaciones y de valoración de la Junta Médico Laboral del Ejercito para retirarlo del servicio.
LA IMPUGNACIÓN En la impugnación, el accionante solicita condenar al Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional a prestarle atención médica hasta su recuperación definitiva, citarlo a valoración de la Junta Médica Laboral, notificarle en debida forma el acto administrativo que lo da de baja como soldado profesional dándole oportunidad de apelar y pagarle los haberes laborales a los cuales tiene derecho; precisa “ que el único interés ” en el ejercicio de la acción, “ no es el de reclamar mis haberes salariales ”, sino la “ atención médica asistencial por parte del Ejercito Nacional con el fin de tener una calidad de vida y una vida digna ”, por cuanto sufrió un accidente durante la prestación del servicio como soldado profesional y asimismo se le notifique en legal forma el acto de desvinculación respetándole el derecho de defensa, pues si bien se le informó verbalmente nunca se le notificó, destacando que se dirigió a la Procuraduría General, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría, al Ministerio de Defensa y a la Presidencia de la República para tal efecto y anexa copias de varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional a propósito del servicio médico al soldado.
CONSIDERACIONES 1. Reiterados pronunciamientos de la Corte destacan la acentuada relevancia constitucional de la acción de tutela para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
El debido proceso, es derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las “ actuaciones judiciales y administrativas ” (artículos 29 y 85 Constitución Política) comportando entre otros derechos y garantías, la publicidad y el derecho de defensa que en lo atañedero a las decisiones administrativas se proyecta en el deber de notificarlas en la forma legal consagrada en los artículos 43 a 48 del Código Contencioso Administrativo de manera que “ [s]in el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales” (artículo 48), permitiéndose así el ejercicio del derecho de contradicción con la interposición de los recursos gubernativos y las acciones jurisdiccionales pertinentes (Corte Constitucional, Sentencias C-640 de agosto 13 de 2002, Exp. 3861;
C-096 de 2001; T-420 de 1998, y T– 1228 de 2001). En el caso sub examine, el accionante fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal No. 1194 de 30 de agosto de 2005 con novedad fiscal de 01 de marzo de 2005 (Cdno. 1. fls. 95 a 97), sin existir constancia de su notificación; el actor, expresó en su demanda que en septiembre de 2005 compareció a las instalaciones del CAN y ante manifestación verbal de su retiro del Ejercito presentó un derecho de petición contestado con oficio 311060 DIPER-SLP-J-746 confirmándole la información al tenor del artículo 12 del Decreto 01793 de 2000 y de esta manifestación, el Tribunal Superior de Bogotá infiere el conocimiento del acto de desvinculación por el accionante, su notificación y la caducidad de la acción contenciosa administrativa, quien por el contrario, insiste en la notificación y en el derecho a utilizar los recursos legales procedentes para ejercer el derecho de defensa.
Advierte la Sala respecto de este aspecto, la causal de improcedencia de de la tutela consagrada en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa para determinar si la confirmación de la información verbal del retiro suministrada en septiembre de 2005 en la respuesta al derecho de petición mediante el oficio 311060 DIPER-SLP-J-746 constituye o no notificación del acto en la forma consagrada por los artículos 43 a 48 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo propósito puede ejercer las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tanto cuanto más, si el amparo tutelar, “ es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho ” (Corte. Const., sent. T871/99). En consecuencia, con la anterior precisión se confirmará en este punto la sentencia impugnada. 2. En la impugnación de la sentencia, el actor precisa que su acción está orientada no sólo a la prestación de la atención médica, la valoración de la Junta Médico Laboral del Ejercito, la notificación en debida forma del acto de retiro dándole oportunidad de contradecirla, sino al pago de los haberes laborales a que tiene derecho y, si bien en la demanda de tutela, señaló esta última, también el quebranto de su salud acudiendo al servicio médico particular “ como mecanismo de subsistencia ” por ausencia de respuesta de su solicitud, la situación y la agravación de su estado de salud, señalando la violación del derecho a la salud y vida digna.
En lo relativo al servicio médico, la reiterada jurisprudencia constitucional señala el derecho a la asistencia en salud de quienes han prestado servicios al Estado a través de las Fuerzas Armadas a cargo de la Institución donde lo prestaron (Sentencias T-376 de 1997), puntualizando que “ los soldados en servicio activo afectados en su salud, están facultados para reclamar de las Fuerzas Militares, la atención médica adecuada, la cual incluye servicios quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos.
Pero debe precisarse, que por regla general, esta atención médica es obligatoria en aquellos casos en los cuales existe aún un vínculo con las fuerzas militares, la cual cesa cuando se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, la Corte ha precisado que existe una excepción a esa regla, que se configura cuando el retiro ha sido ocasionado por una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio.
Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha entendido que de no ser prontamente atendido el afectado, se ocasionaría una vulneración a los derechos a su vida y a su salud ” (Sentencia T-376 de 1997, T-762 de 1998, T-393 de 1999, T-956 de 2003, T-107 de 2000, T-824 de 2002, se subraya). También en Sentencia T-581-04, (expediente T-843358), precisa que aún en el caso “ de que el Ejercito Nacional hubiera realizado en debida forma el retiro del demandante, éste sigue manteniendo la obligación de brindarle la atención médica que necesite.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la institución demandada tiene la obligación de asistir a las personas que han prestado servicios al Estado, y que han resultado lesionados con ocasión del servicio, ya sea a través de la atención quirúrgica, hospitalaria, odontológica o farmacéutica, aún en aquellos casos en los cuales éstas personas ya no hacen parte de la institución. En efecto, de las afirmaciones realizadas por el demandante, se concluye que el señor Edison Andrés Restrepo Bedoya sufrió un accidente cuando realizaba labores de combate, cuestión que no fue controvertida por el Ejercito Nacional.
Como consecuencia de ese accidente, al actor le diagnosticaron una ‘ hernia inguinal’, que requiere de diversos tratamientos y medicamentos, que el Ejercito Nacional se niega a prestar. Tal situación, a juicio de esta Corporación, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, pues de acuerdo a lo señalado, la institución demandada tiene aún la obligación de prestar los servicios de salud al tutelante.
En consecuencia, en este punto la Sala también concederá el amparo solicitado, y por tanto, ordenará al Ejercito Nacional, que brinde toda la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y en general cualquier tratamiento que necesite el señor Edison Andrés Restrepo Bedoya, relacionado con la enfermedad que adquirió prestando su servicio militar, la que no podrá ser suspendida sino hasta el momento en el cual logre la recuperación física que requiera su caso. ” (Se subraya).
Estando en este proceso, demostrada la lesión ocasionada –al parecer accidentalmente- por un compañero con arma de fuego al accionante estando en servicio activo como soldado profesional, por lo expresado en precedencia se revocará la sentencia impugnada y concederá el amparo constitucional en lo relativo a la prestación del servicio de salud y a la valoración del estado de salud por la Junta Médica Medica Legal.
Por último, la decisión recurrida será confirmada en lo referente al reclamo del pago de salarios, prestaciones sociales y haberes laborales, porque no es este el mecanismo para este efecto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA parcialmente el fallo de fecha y procedencia anotadas en lo relativo a la denegación del amparo por presunta violación del derecho fundamental del debido proceso, por las consideraciones y con las precisiones expuestas en la parte motiva.
REVOCA parcialmente el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDE la tutela única y exclusivamente de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida invocados por el señor Juan Pablo Bastidas Peña, salvo en lo relativo al pago de salarios, prestaciones sociales y haberes salariales, para cuyo efecto,
ORDENA al Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, realice la valoración de su estado de salud por la Junta Médica Laboral del Ejercito Nacional y brinde toda la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica que necesite el señor Juan Pablo Bastidas Peña relacionada con la lesión causada con arma de fuego el 9 de enero de 2004 prestando el servicio militar como soldado profesional y hasta lograr la recuperación física que el caso requiera.
Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausente en comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausente en permiso justificado 36 2 WNV Exp.
No 11001-02-04-000-2007-01747-01