CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2007-01574-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el señor William Oswaldo García Godoy frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta Penal del Circuito y la Fiscalía Once Seccional, ambos igualmente de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante pide el amparo constitucional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en ese sentido solicita que se ordene a los accionados que “revisen” las sentencias proferidas en su contra para que le otorguen los beneficios que le concede la ley y a los cuales tiene derecho. Aduce que no obstante que en la investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, desde la indagatoria se allanó a los cargos y se acogió a sentencia anticipada, le fue negado el beneficio del 50% de rebaja de la pena contemplado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, así como lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 599 de 2000, beneficios que, además, pidió la Fiscalía a su favor; que el Juzgado acusado lo condenó a 140 meses de prisión el 30 de noviembre de 2005, en decisión que en apelación confirmó el Tribunal el 22 de marzo de 2007. 2.
La Sala de Casación Penal se pronunció negativamente sobre la acción constitucional, por encontrar que además de que los jueces de instancia concluyeron razonadamente que la norma aplicable al caso era el artículo 367 de la referida ley 906 por cuanto el acogimiento a la sentencia anticipada se verificó cuando ya se había fijado fecha para la diligencia de audiencia pública, razón por la cual la disminución de la pena que procedía era de una sexta parte; el proceso está en trámite de notificación del fallo de segunda instancia, pudiendo acudir el interesado al recurso de casación con miras a obtener la protección de los derechos que reclama, es decir, que “aún cuenta” con otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente el amparo reclamado. 3.
Por falta de impugnación la acción de tutela se remitió a la Corte Constitucional para la eventual remisión el 27 de junio de 2007, folio 179; a continuación, el Juez constitucional de primera instancia solicitó la devolución del expediente, a fin de resolver la apelación que el actor manifestaba haber enviado el 25 de junio, folio 184, siendo recibido nuevamente para concederla en auto de 28 de enero de 2008. 4.
En el referido alegato, folios 197 a 200, el actor reitera en esencia el contenido de la solicitud inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Advierte de entrada la Corte, que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues, el accionante tuvo a su alcance, sin haberla empleado, la posibilidad de interponer frente a la sentencia de segunda instancia de 22 de marzo de 2007 el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, como así lo informó el Tribunal demandado en la comunicación que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte, siendo este el medio idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir en el proceso los hechos en que soporta la presente queja.
Tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar los silencios en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades perdidas por su propia negligencia o desatención bajo el alero excepcional y restrictivo de la protección constitucional. 2.
Amén de lo anterior, y sólo para abundar en razones, las providencias judiciales atacadas por el accionante, folios 120 a 130 y 85 a 91, se encuentran ampliamente motivadas y en ellas se dan las razones por las cuales se consideró que la norma que por favorabilidad debía aplicársele al procesado era el artículo 367 de la ley 599 de 2005, y no el 351, toda vez que se había acogido al mencionado beneficio ya en la etapa del juicio y no en la fase de la investigación, “desconoce el recurrente que la rebaja de la pena hasta la mitad solo tiene cabida en tanto la aceptación de los cargos se haya hecho (…) antes de que quedara ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, lo cual en este asunto no sucedió (…) se acogió a sentencia anticipada proferida ya la resolución de acusación e incluso, ya señalada fecha para la celebración de audiencia pública”, (folios 90 y 91); criterio que, por no mostrar arbitrariedad toda vez que tuvo sustento objetivo en argumentos que no se observan caprichosos, no admite su revisión por esta vía extraordinaria.
De otra parte, aclaró el Juez constitucional de primera instancia, que “la Fiscalía expuso motivadamente las razones por las cuales llamó a responder en juicio al actor (…) sin que se hubiese hecho mención allí de la situación prevista en el artículo 57 de la ley 599 de 2000 tal cual lo afirma el libelista en el escrito de tutela, aclarándose, que tal solicitud devino de su defensor, pero dicha tesis no fue acogida por los jueces de instancia, quienes en sus providencias sustentaron el porqué se apartaban de tal pedimento” (folio 170). 3.
Basta lo dicho, para confirmar el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.
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