CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., Doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en sala de 10 de septiembre de 2008. REF.: 11001-02-04-000-2007-01360-01 Se decide la impugnación presentada por HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA y MARISOL SALAS LÓPEZ, respecto de la sentencia de 25 de mayo de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la Fiscalía Ochenta y Cuatro (84) Local de Bogotá y la entidad Servicios Especializados de Tránsito y Transporte - SETT, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Treinta (30) Seccional y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los interesados reclamaron la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de propiedad, de “prelación del derecho sustancial” y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, las judiciales al pronunciar la resolución inhibitoria dentro de la investigación penal que inició con la denuncia que formularon por el delito de estafa, y la empresa de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte en lo relacionado con la cancelación de la matrícula del vehículo de placas PK 7862. 2.
Señalan los accionantes que formularon denuncia penal en contra de Pedro Rodríguez Rodríguez por el delito de estafa en la venta del mencionado vehículo automotor y que, después de pasar la investigación por varias fiscalías, la Fiscalía Ochenta y Cuatro (84) Local de Bogotá profirió resolución inhibitoria mediante providencia de 12 de septiembre de 1997, decisión que fue confirmada por el superior (la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) en proveído de 29 de mayo de 1998.
Que con posterioridad solicitaron la reapertura de la investigación penal con resultados adversos a su pretensión, como se puede evidenciar de las providencias de 6 de febrero de 2001, 18 de junio y 8 de julio de 2002, proferidas por la Fiscalía Ochenta y Cuatro (84) Local de Bogotá. También señalaron los gestores del amparo, que en vista de que no pudieron recuperar el citado automotor, y que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá les ha venido cobrando los impuestos sobre el referido vehículo, “ resolvimos dar por perdido el mencionado automotor ”, motivo por el cual solicitaron a la referida secretaría por conducto de la entidad Servicios Especializados de Tránsito y Transporte – SETT, la cancelación de la matrícula correspondiente, pero tal petición fue denegada porque debían cumplirse una serie de requisitos, los cuales, en su sentir, son “ imposibles de cumplir para nosotros, pues para ello se requiere estar en posesión del automotor ” (fl. 3, c. 1), decisión contra la cual no se aceptaron los recursos interpuestos. 3.
Aducen los promotores del amparo, que las omisiones de las autoridades accionadas y que motivaron este trámite, se contraen a la demora en adelantar las diligencias preliminares que produjo consecuencias adversas para su patrimonio, la injustificada abstención de la autoridad investigadora en el control del vehículo, en el examen de las reparaciones contratadas sobre el mismo, en la verificación del cambio de la batería nueva que se le había instalado, en la retención de los documentos de propiedad por parte del vendedor y en la no citación a declarar de Campo Elías Herreño, como propietario del taller al que fue llevado el carro, así como la negativa a conceder los recursos que se interpusieron en contra de su “ decisión de no cancelar la matrícula del vehículo ”. 4.
Para el amparo de los derechos invocados, los accionantes pidieron que en sede de tutela se ordene a la entidad Servicios Especializados de Tránsito y Transporte – SETT, como empresa delegada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que cancele la matrícula al vehículo automotor de placas PK 7862, registrado a nombre de Marisol Salas López y que, en consecuencia, se suspenda el cobro de los impuestos sobre el mismo.
Subsidiariamente, que se ordene a la Fiscalía Ochenta y Cuatro (84) Local de Bogotá que tome las medidas necesarias para la recuperación del mencionado vehículo y de los documentos que acreditan su propiedad o que disponga la cancelación de la correspondiente matrícula. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente.
Frente a la actuación de las Fiscalías accionadas consideró que la acción de tutela no es una instancia más para hacer prevalecer el criterio de los accionantes, quienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, pueden solicitar al funcionario competente la revocatoria de la resolución inhibitoria que cobró ejecutoria formal, más no material, cuando aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla o, como se les indicó en las oportunidades en que solicitaron la reapertura de la investigación, pueden acudir ante la jurisdicción civil en procura de obtener el restablecimiento de los derechos e intereses que resultaron afectados con ocasión del negocio jurídico que celebraron.
En relación con el amparo al derecho de petición formulado ante la entidad Servicios Especializados de Tránsito y Transporte – SETT, evidenció que en las dos oportunidades en que ellos fueron elevados por el accionante, ésta se pronunció oportuna y fundadamente dentro del ámbito de su competencia (le señaló ante qué dependencias y que trámite debía seguir para obtener la pretendida cancelación de matrícula), pues en tal circunstancia la respuesta no necesariamente ha debido ser favorable a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes al impugnar el fallo de tutela de primera instancia reiteraron la vulneración de los derechos al debido proceso y de petición por parte de las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
La Sala advierte que, adicionalmente a compartirse las consideraciones del a quo, en este caso no es procedente el amparo constitucional, toda vez que los pronunciamientos judiciales que se revisan, esto es, el proferido el 29 de mayo de 1998 mediante el cual la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la resolución inhibitoria de 12 de septiembre de 1997 emitida por la Fiscalía Ochenta y Cuatro (84) Local de Bogotá y, los proferidos por ésta última con fechas 6 de febrero de 2001, 18 de junio y 8 de julio de 2002 que denegaron la reapertura de la investigación penal, fueron pronunciados con más de cincuenta y tres (53) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela.
Lo mismo se puede evidenciar en relación con los derechos de petición formulados por el accionante ante la entidad Servicios Especializados de Tránsito y Transporte – SETT, cuyas respuestas datan del 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2005, esto es, con más de once (11) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 3. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2007-01360-01