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T 1100102040002007-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No.11001-02-04-000-2007-00054-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Otoniel Quiceno Sánchez contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no disponer su nombramiento en el cargo de sustanciador, previsto dentro del concurso de méritos en la convocatoria No. 063 de 2002, pese a que ocupó el 6º puesto, su nombre apareció en la lista de elegibles y existían vacantes a proveer.

La Procuraduría nombró a los 5 primeros de la lista, en tanto que él fue excluido de ese derecho. La Procuraduría hizo uso de la lista de elegibles únicamente cuando faltaban dos meses para la terminación de la vigencia de la convocatoria, que expiraba el 23 de junio de 2006. Por ello, según el petente, no fueron respetados los términos previstos en la ley para la provisión del cargo.

Cuando el gestor tuvo conocimiento que las personas que lo antecedían en la lista de elegibles habían sido nombradas, elevó petición el 6 de septiembre de 2006 ante la entidad censurada para que le informara acerca de la posibilidad de acceder al mencionado cargo. La Procuraduría le comunicó mediante oficio del 27 de septiembre de 2006, que no existía viabilidad legal para acceder a su nombramiento dado que, por un lado, el término de la lista de elegibles había fenecido, y por otro, existía otra lista producto de una nueva convocatoria realizada en el año 2004. 2.

La entidad censurada se opuso a lo pretendido en el escrito de tutela, pues el promotor del amparo disponía de otros mecanismos de defensa, tales como interponer los recursos de vía gubernativa o la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en contra del acto jurídico que determinó la imposibilidad de vincularlo laboralmente.

Además, no fue respetado el principio de inmediatez ya que la acción constitucional fue interpuesta “ cinco meses después del vencimiento de la lista de elegibles”, la cual ya no tiene vigencia, por lo que no es posible revivir derechos con base en ella. Así mismo, existían personas de otras listas de elegibles que tenían mejor derecho que el petente y tampoco fueron nombradas.

Añadió que el proceso de selección para la provisión del mencionado cargo estuvo sujeto a lo previsto en el Decreto 262 de 2000. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues los fundamentos invocados en el escrito de tutela son “ errados”. No es cierto que el gestor adquirió el derecho de ser nombrado por la entidad nominadora por el sólo hecho de encontrarse su nombre en la lista de elegibles, ello dependía “ del número de vacantes que motivó la convocatoria, y en segundo (sic), de las que se presenten durante su vigencia (…) Distinto resultaría, si de haberse presentado otra vacante más durante ese lapso, el actor no hubiera sido llamado para ocuparlo, más (sic) ninguna prueba se allegó para acreditar ese supuesto”.

Añadió que el promotor del amparo tenía otros mecanismos de defensa conforme lo expuso la entidad censurada. 4. El petente impugnó la decisión del Tribunal sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional implorada no puede ser dispensada, puesto que el accionante tiene a su disposición otros mecanismos idóneos de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la cual puede deprecar la nulidad de los actos que contienen la negativa al nombramiento dentro del concurso para acceder a la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, en el cargo al cual aspira, así como al eventual restablecimiento del derecho, con opción de solicitar la suspensión provisional de los actos jurídicos concretos que le fueren lesivos.

Así las cosas, no corresponde al juez de tutela invadir la órbita de competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes para dirimir el conflicto que se suscita si, como en el presente asunto, no se observa en principio acción u omisión flagrante de la entidad accionada, que vulnere de manera ostensible los derechos fundamentales invocados por el petente, pues conforme a lo dicho por aquella no se acreditó en concreto que éste hubiese ostentado mejor derecho, cierto e indiscutible, frente a otros concursantes para ser nombrado en el cargo al cual aspiraba, dentro del término de vigencia de la lista de elegibles en la cual figuraba como concursante, en el evento de haberse presentado alguna vacante a proveer.

En consonancia con lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-04-000-2007-00054- 01