CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2006 03240 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de noviembre de 2006, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Carlos Julio Ballesteros Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.
Recurso que fue concedido por la Sala Penal de esta Corporación, mediante auto de 7 de abril de 2008, habida cuenta que, por equivocación, la Secretaría de dicha Sala envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra y en el que fue condenado a 17 años de prisión por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado. 2.
Expuso el peticionario que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho porque fue condenado por el delito de secuestro simple a pesar de que no lo cometió, por tanto, existió “ una evidente y agravada contradicción entre la realidad probatoria y la decisión de fondo ”. 3. Que, según el acervo probatorio recaudado, “ la acción delictiva desplegada ” fue única y exclusivamente contra el patrimonio económico de la víctima. 4.
Que aun cuando existen otros medios de defensa judicial, como lo es el recurso de casación, considera que “ por el tiempo que requiere su trámite ” no es un medio suficientemente eficaz para la protección de su derecho fundamental. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional por considerar que, de un lado, no se cumplía el principio de “inmediatez que rige la acción de tutela ” porque la sentencia condenatoria se dictó el 14 de mayo de 2004; y de otro, el actor no había interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pues lo hizo otro procesado.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que, contrariamente a lo que sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, sí se cumplía el requisito de inmediatez de la acción, habida cuenta que cuando se profirieron los fallos condenatorios se encontraba gozando de libertad provisional concedida por la fiscalía instructora, siendo capturado el 4 de febrero de 2006; que para esa época quien debió “estar más empapado del discurrir procesal, era mi abogado, como garante de mi defensa técnica ”, pero éste “ abandonó su obligación” y, no le informó de su situación jurídica, motivo por el cual no interpuso “ recurso alguno ”; amén que las sentencias emitidas por los funcionarios acusados no le fueron notificadas.
CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soporta la tardía queja constitucional que ahora eleva.
En efecto, contra la sentencia condenatoria de primera instancia, procedía el recurso de apelación, e inclusive, dependiendo del resultado de la decisión del sentenciador de segundo grado, el extraordinario de casación, medios de defensa judicial que el actor no utilizó. Relativamente a la “ negligencia” de su defensor, basta señalar que no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a él mismo y no a la juez acusada.
Sobre este tópico la Corte ha puntualizado que, “ en el caso ahora puesto a consideración de la Corte, obsérvase que el accionante pretende obtener la nulidad de la actuación desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica bajo el argumento de falta de defensa técnica, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala, al decir ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.
(Sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448). Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las decisiones censuradas (14 de mayo de 2004 y 3 de mayo de 2005, respectivamente), aún contado desde cuando el peticionario dice haber sido capturado – 4 de febrero de 2006- sin que justificara la demora en proponer la acción, lo que sólo sucedió el 10 de noviembre de 2006, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.
Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional deprecado, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
T. No. 2006 -03240 -01