SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 11001-02-04-000-2006-01892-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 29 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se negó el amparo implorado por María Adelaida Bohórquez Botero frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Expresa la accionante que en el proceso ejecutivo seguido por Gloria Helena Botero Villegas contra Hernando Caicedo Treviño -actuación en la cual dice ser cesionaria de la demandante-, se incurrió en un desatino “al no ser aplicadas las normas del Código de Procedimiento Civil y especialmente la Ley 446 de 1998 y por consiguiente por la violación de la ley procedimental y habérsele dado una interpretación inaceptable”.
Según relata, el título ejecutivo en ese juicio es un acta de conciliación en la cual se pactaron unos intereses que fueron modificados indebidamente en la sentencia dictada por el juzgado el 16 de octubre de 2003 (fls. 22 a 24 cd. 1), ya que dicho despacho se apartó del mandamiento de pago y ordenó liquidarlos de acuerdo con la tasa prevista en el artículo 1617 del Código Civil, desconociendo que el acuerdo conciliatorio, que hizo tránsito a cosa juzgada, se basó en el artículo 884 del Código de Comercio.
También dice que se aplicó erradamente el artículo 507 del C. de P. C., toda vez que el hecho de que las excepciones del demandado se hubieran declarado desiertas por su inasistencia a la audiencia de conciliación, es diferente a que aquellas no se hubieran presentado. Entonces, como el juzgado confundió los conceptos de “excepciones inoportunas o extemporáneas” y “excepciones desiertas”, profirió un fallo de inmediato que fue notificado por anotación en el estado, “cerrando la oportunidad a las partes de apelar”.
Finalmente dice que interpuso recurso de apelación contra la sentencia así proferida, pero éste fue rechazado de plano. Con base en lo expuesto, reclama la protección de su derecho al debido proceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado hizo un recuento pormenorizado del aludido proceso y precisó que la accionante se valió del recurso de queja cuando no le fue concedida la apelación de la sentencia de 16 de octubre de 2003, pero finalmente no pagó las expensas necesarias para que se surtiera ese medio de impugnación. Añadió que “el estado actual del proceso es que se aprobó la liquidación de costas por auto de fecha quince (15) de febrero de 2005”, y que no ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues aplicó las disposiciones vigentes que gobernaban la materia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal destacó el hecho de que sólo hasta ahora se hubiera interpuesto la acción de tutela para censurar una providencia emitida en el 2004, lo que le permitió concluir que dicho pedimento no se elevó en un tiempo razonable. Además, anotó que en todo caso el amparo era improcedente, en tanto que por el desinterés de la accionante, finalmente no se surtió el recurso de queja que había formulado para que le concedieran la apelación de la providencia que ahora cuestiona.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo de tutela antes resumido, reclamando un “pronunciamiento cierto, claro y concreto sobre los siguientes aspectos: 1. Si se violaron los derechos fundamentales por los cuales se acudió a la acción de tutela; 2. La prescripción de la acción de tutela frente al quebrantamiento de derechos fundamentales tales como violación de la cosa juzgada.
En el mismo sentido si se presentó la violación del debido proceso por considerarse que legalmente y procedimentalmente es lo mismo declarar desiertas las excepciones y excepciones inoportunas o extemporáneas; 3. En caso de existir la prescripción de la acción de tutela, cuál es el término y cuándo esta acaeció en los derechos fundamentales quebrantados”.
CONSIDERACIONES 1. Ha de insistir la Sala en que la acción de tutela -en línea de principio- no tiene cabida frente a actuaciones judiciales, en la medida en que de antemano y a través de normas de orden público de obligatorio acatamiento, los procesos consagran una variada gama de mecanismos de defensa que han de utilizar las partes con el fin de lograr la protección oportuna de sus derechos, claro está, ante los funcionarios dotados de jurisdicción y competencia para decidir en el marco de las instancias permitidas en cada caso por la ley.
Excepcionalmente se torna procedente este amparo constitucional cuando los funcionarios incurren en una vía de hecho, esto es, en un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que hace posible que el juez constitucional adopte las medidas preventivas que estime pertinentes tendientes a salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Ahora bien, en este asunto, varias son las circunstancias que llevan a la conclusión de que el amparo resulta improcedente. La primera, es que la accionante pretende censurar por esta vía los efectos de una providencia proferida el 16 de octubre de 2003, esto es, hace más de 30 meses, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). Pero además de ello, es de anotar que la gestora de la tutela desdeño la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no agotó el recurso de queja que interpuso, precisamente, para que se determinara si era procedente la apelación de la sentencia que por esta vía censura. 3. En consecuencia, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podía abriese paso, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 11001-02-04-000-2006-01892-01 _1202878250.bin