CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). REf.- Exp. T. No. 110010204000 2006 01678 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Bernardo Roa Granados y la Sociedad Castor Ltda. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad y Central de Inversiones S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, actuando en nombre propio y en representación de la citada sociedad, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la vivienda digna, a la igualdad, a la equidad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales y la entidad acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar (hoy Central de Inversiones) en contra de la sociedad Inversiones Castor Ltda. 2.
Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que la mencionada sociedad adquirió un crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda de sus socios; que en el mes de marzo de 2000 con base en los dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, la entidad financiera le subrogó la obligación a su nombre; que por haber incurrido en mora desde noviembre de 1999, el banco inició el referido proceso en el año de 2001. 3.
Que el juzgado de conocimiento concedió, sin especificar el efecto, el recurso de apelación que interpuso su apoderada contra la sentencia de 27 de febrero de 2001 y en el mismo auto nombró peritos para que avaluaran el inmueble hipotecado. 4. Que a pesar de que el proceso se encontraba suspendido, el juez acusado continuó con la practica del avalúo, con o cual incurrió en vía de hecho. 5.
Que por lo anterior, el proceso está afectado de nulidad “absoluta” a partir de la actuación ilegal del juzgado conforme a lo dispuesto por los artículos 140 numeral 5º y 144 del C. de P. Civil, “siendo la ilegalidad insubsanable”. 6. Que la entidad ejecutante de igual manera, incurrió en las citadas irregularidades al continuar con el proceso, mientras se encontraba suspendido, y obtuvo que el juzgado por medio del auto de 18 de noviembre de 2004 le adjudicara el inmueble. 7.
Agrega que presentó otra acción de tutela por “los hechos y peticiones” que contiene la presente reclamación, la cual fue decidida en primera instancia por el tribunal acusado y en segunda por esta Corporación, pero la actuación estaba afectada de nulidad porque el juzgador de primer grado carecía de competencia, dado que tramitó el amparo sin percatarse que versaba sobre hechos sobre los cuales se había pronunciado al resolver la apelación de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento. 8.
Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo, a partir de las irregularidades denunciadas. CONSIDERACIONES Además que han transcurrido más de tres años, desde cuando el juzgado profirió la providencia censurada -19 de marzo de 2003- esto es, la que concedió el recurso de apelación contra la sentencia, dispuso, por solicitud de la entidad ejecutante, la expedición de copias de todo el expediente para continuar con el avalúo del inmueble hipotecado y designó peritos, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros, además del dilatado lapso de tiempo transcurrido, se decía, observa la Corte, que dicha decisión no fue oportunamente cuestionada por el actor, lo que de suyo hace improcedente el amparo constitucional solicitado.
De otra parte, observa la Sala que, según se desprende de la revisión del expediente, el accionante ha promovido con anterioridad tres acciones de tutela contra el juzgado de conocimiento en las que cuestionó diferentes aspectos de la actuación surtida dentro del referido proceso, con miras ha obtener la nulidad del mismo; respecto de dos de ellas esta Corporación resolvió la impugnación que contra los fallos de primera instancia interpuso el peticionario (16 de mayo y 6 de septiembre de 2005); relativamente a la última, y a la que se refiere el actor en su escrito de tutela, la Corte declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia del tribunal y la decidió en primera instancia, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2005, en la que negó la protección constitucional solicitada.
No sobra recordar que en aquella oportunidad, en la que el peticionario pretendió igualmente, que se anulara la actuación surtida dentro del referido proceso por la falta de posesión “en debida forma” de los peritos, la Corte, en el aludido fallo de tutela, esto es, el emitido el 4 de noviembre de 2005, advirtió que era evidente que “ el accionante acude a la tutela con la pretensión de inhibir u obstruir los efectos sustanciales de la ejecución forzada adelantada en su contra, esgrimiendo a última hora nuevos argumentos cuando las opciones de que disponía están agotadas”.
Dada, pues, esta multiplicidad de peticiones se exhorta al actor para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamientos, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.(Expts.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005 ). De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2006 01678 - 00