Micelio
T 1100102040002006-00468-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102040002006-00468-00 En relación con el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante contra el proveído de 31 de marzo último que rechazó la demanda de amparo constitucional presentada en nombre de ÓSCAR JAVIER CARRILLO BERNAL frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, ha de verse que dentro del trámite de la acción de tutela sólo están previstos como medios para controvertir las providencias que se profieran la impugnación para el fallo y la consulta en relación con la sanción que se imponga por desacatar la orden impartida en aquel pronunciamiento, según lo prevén los artículos 31 y 52 del decreto 2591 de 1991, máxime si se tiene en cuenta que la remisión normativa consagrada en el artículo 4° del decreto 306 de 1992 se limita a " los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]", razón por la que son inaplicables las disposiciones de ese ordenamiento, en lo que tiene que ver con los medios para atacar las determinaciones adoptadas dentro de la aludida actuación. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en auto de 15 de mayo de 2000 (exp. 9862), cuando consideró que " de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela la doble instancia está restringida a la impugnación del fallo que recaiga sobre la misma, y a la consulta de la decisión del incidente de desacato, siempre y cuando en este último trámite se haya impuesto sanción al desobediente".

Dadas las circunstancias planteadas en este evento, resulta imperioso aplicarle tal solución. Asimismo, por cuanto el proveído susceptible de impugnación es la sentencia que decida la acción de tutela, como así lo prevé el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, no resulta procedente la formulada contra el de 31 de marzo postrero, pues el mismo no corresponde al fallo, sino al auto que rechazó la demanda, por no haber acreditado el suscriptor su calidad de abogado ni la de apoderado del presunto afectado para representarlo en este trámite.

En consecuencia, se rechazan los mencionados recursos por ser notoriamente improcedentes. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 CJVC.. Exp. 1100102030002006-00468-00