CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102040002006-00300-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 19 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por ALBERTO PINTO SALAZAR contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. El quejoso solicitó protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyado, básicamente, en que los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Por cuenta de las denuncias que presentó MARIA ELSA SANCHEZ ROJAS, la DIAN dispuso la apertura de “indagación preliminar” y la acusada, haciendo uso de la facultad preferente, pidió la remisión del proceso disciplinario, para dictar el 1º de julio de 2005, cuando ya habían vencido los seis meses para dicha fase, auto formulando cargos contra el suscrito” (fls. 3 y 4, cdno. 1).
B. Con ese proceder -acotó el querellante- se le cercenaron las garantías aludidas, puesto que se contrarió “la cosa juzgada constitucional”, que brota de lo dicho en “la sentencia C-728 de 21 de junio de 2000”, en la que se “declaró exequible el artículo 141 de la Ley 200 de 1995” (fl. 4), ya que precisó que entre uno y otro acto transcurrieron 2 años y 10 meses.
C. Que tal quebranto lo reafirmó la autoridad demandada, cuando el 5 de abril de 2006, a “su arbitrio extendió el término de caducidad de seis meses”, pues emitió el auto con el que desató el recurso interpuesto a fin de salvaguardar sus prerrogativas fundamentales. 2. Pidió el amparo para que se le ordene al denunciado, “por vencimiento del término de indagación preliminar declare terminado” y disponga “el archivo del expediente” (fl. 11).
EL FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo reclamado por considerar que es improcedente, en cuanto que la caducidad alegada bien puede alegarse como causal de nulidad al tenor de los previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, tanto más cuanto que para el evento de prosperar la acción disciplinaria, el quejoso cuenta con la acción contenciosa, de acuerdo con el artículo 84 del C. C. A. LA IMPUGNACION El accionante aseguró que en las diligencias que se surten ante la autoridad acusada, elevó, sin éxito, la propuesta de rigor, apoyado en que expiró el aludido lapso, que -acotó- no admite interpretación de naturaleza alguna.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, la acción no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el sub judice advierte la Corte que lo demandado no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Estriba la precedente conclusión en que los eventuales yerros de linaje procedimental cometidos por la autoridad denunciada, pueden ser corregidos, motu proprio, por los funcionarios competentes, a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades de naturaleza procesal), en el interior del señalado trámite disciplinario que aún no concluye o acudiendo a las acciones previstas en el Cogido Contencioso Administrativo de cara a la decisión que ultime el enunciado proceso, siendo, entonces, por mandato legal, otro el escenario donde debe discutirse lo concerniente a las supuestas irregularidades que aquí se denuncian y no, como repetidamente se ha dicho, en el campo tutelar.
Planteadas así las cosas queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional que se trata, toda vez que discusiones del enunciado abolengo, es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados”.
De suerte que existiendo otras herramientas legales para la protección de los derechos atestados, corresponde al impugnante acudir a ellas para que los jueces naturales de la controversia, los definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiere experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que resulte más expedita la acción de tutela, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más expedita, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada acción constitucional, impide obtener del fallador de tutela un pronunciamiento judicial “como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) 3.
Se confirmará, por ende, la sentencia pronunciada para desatar la querella constitucional acotada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PERDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00300. VENCE: DIC. 6/06. Accionante: ALBERTO PINTO SALAZAR. Accionado: Procuraduría General de la Nación. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otro.
HECHOS RELEVANTES: 1. Por la denuncia que presentó MARIA SANCHEZ la acusada el 11 de septiembre de 2002 le inició indagación preliminar. 2. Por la entidad de los hechos acaecidos en la DIAN, en ejerció de la facultad preferente, se creó una comisión especial. 3. El 1 de jul/05, la acusada le formuló pliego de cargos, pese a que los seis meses previstos para ese fin, ya habían vencido. 4.
Aseguró que así se contrarió lo sentenciado por la Corte Constitucional, en torno a la perentoriedad de ese lapso, para adelantar la investigación preliminar. 5. Pidió que por caducidad se termine el asunto disciplinario. EL FALLO IMPUGNADO Denegó porque para ese propósito se puede incoar la nulidad y de acuerdo con las circunstancias acudir ala vía contenciosa frente al fallo que defina el proceso disciplinario.
LA IMPUGNACION Que sí invocó la caducidad pero la acusada no la acogió y no tiene porque esperar a la vía contenciosa. DECISION DE LA CORTE Confirmar pues ante los funcionarios idóneos bien puede elevarse la protestas pertinentes o incoarse las nulidades de rigor, respecto de actuaciones irregulares. El trámite disciplinario apenas comienza.
También puede acudir a la justicia especializada para demandar la nulidad del acto que cierre del citado trámite. � Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766. � Vid Sentencia de 7 de marzo de 2006, exp. 00018. � Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00300-01