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T 1100102040002005-01185-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). REf.- Exp. T. No. 1100102040002005 001185 -00 Decídese la acción de tutela promovida por CARLOS PATIÑO OSPINA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Liana Aida Lizarazo Vaca.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado, al proferir la sentencia del 28 de enero de 2001, mediante la cual revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa misma ciudad dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que adelantó en contra de Jesús Tovar Gómez. 2.

Expuso que inició el referido proceso por incumplimiento del demandado en suscribir la escritura pública de un inmueble rural que le había prometido en venta, y en la demanda presentó una estimación juramentada de los perjuicios irrogados tasados sobre la tasa del 6.36% sobre la cantidad de $10.000.000 que era el valor del predio para esa época, lo que arrojó la suma de $20.200 diarios, pretensiones que acogió el juzgado de primera instancia tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia proferida el 1º de mayo de 1998. 3.

Fundamentó su reclamo constitucional en que el Tribunal acusado, sin tener competencia y violando lo dispuesto por el artículo 357 del C. de P. C., “abordó un tema no debatido en las instancias, ajeno a lo que era materia de apelación” y revocó la condena al pago de los perjuicios, bajo el pretexto que él no había hecho la estimación bajo juramento, hecho contrario a la verdad, por cuanto él sí cumplió este requisito. 4.

Solicitó la revocación de la sentencia censurada en cuanto a la condena de perjuicios, y en su lugar, se disponga que la estimación contenida en el mandamiento de pago quedó “en firme”, y en consecuencia, se oficie en tal sentido al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que no estimaba pertinente la procedencia de la acción interpuesta, pues el accionante pretende cuestionar la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por la Sala de esa Corporación en la referida providencia, “las que en modo alguno aparecen manifiestamente irrazonables”.

Añadió que el actor promovió en ocasión anterior una protección constitucional contra el Tribunal que le fue negada y cuyo número de radicación era 2001 0137-00, y de otra parte, interpuso recurso de revisión que se tramitó ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Además que han transcurrido más de cinco años –28 de ene de 2000- desde cuando se profirió la sentencia censurada, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros, además del dilatado lapso de tiempo transcurrido, se decía, observa la Corte, que en pasada ocasión, correspondió a esta Sala conocer del recurso de impugnación de una acción similar basada en parecidos hechos a los aquí incoados, promovida con la misma finalidad.

Difiere ésta sólo en que el peticionario solicita, ahora, también la protección al derecho de propiedad y en que concreta su ataque únicamente contra la referida sentencia, haciendo énfasis en el requisito del juramento que echó de menos el Tribunal accionado. No sobra recordar que en aquella oportunidad, esto es, en la providencia del 23 de julio de 2001, por medio de la cual se revolvió la impugnación del referido fallo de tutela, la Corte, sobre la pretendida falta de competencia del juzgador de segundo grado, señaló que “ resulta claro que la prohibición mencionada fue eregida a favor del apelante único, condición que no tiene el accionante, pues él no fue quien impugnó la sentencia proferida por el juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de mayo de 1998, sino el señor Jesús Tovar Gómez, en su condición de demandado.

Lo dicho significa, que el señor Patiño carece de legitimidad o interés para denunciar la transgresión del art. 357 del C. de P. C.” “ Con todo, si se dejase de lado lo anterior, fluye la sinrazón del accionante, pues del examen del escrito sustentatorio de la apelación interpuesta contra la decisión de primer grado 8fls. 38 al 45 de este cdno.), se establece que contrario a lo que aquél afirma, el demandado si manifestó su completo desacuerdo con la sentencia …”.

De igual manera, importa resaltar que relativamente a la exigencia, en estos casos, del juramento para la estimación de perjuicios, que en síntesis es el nuevo punto que aflora en esta petición de amparo como motivo de inconformidad con la decisión del Tribunal acusado, la Sala en la sentencia de revisión del 13 de enero de 2004, proferida, precisamente, en el proceso que sirve de detonante a esta queja constitucional, puntualizó que, “ en adición a lo anterior, téngase en cuenta que el juramento estimatorio que autoriza la ley para cuantificar el valor de los perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación, en orden a provocar mandamiento ejecutivo, no es una simple formalidad procesal, como lo sugiere el recurrente, sino que se trata de un medio de prueba previsto en la ley ( art. 211 C. de P. C.), necesario para apoyar la decisión (artículo 174 ib.), por tanto, la ausencia de juramento no puede entenderse “saneada por el hecho de que el ejecutado hubiere guardado silencio).

Requisito que, contrariamente a lo que ahora afirma el accionante, en esa oportunidad admitió no haber cumplido, en cuanto señaló que la omisión que se le achacaba constituía “una falla meramente procedimental” que se encontraba saneada en los términos del artículo 144 ibídem. Para finalizar advierte la Corte que, como lo ha reiterado, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.(Expts.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005 ), motivo por el cual exhorta al peticionario para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamientos. De acuerdo con o discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por CARLOS PATIÑO OSPINA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Liana Aida Lizarazo Vaca. Segundo: Comuníquese esta determinación a las partes mediante telegrama, y por secretaría cúmplase lo dispuesto en esta providencia. Tercero: Oportunamente, si no fuese impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2005 01185 - 00