CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. T. 110010204000 2005 00895 00 Decídese la acción de tutela promovida por HORTENSIA ISABEL ACUÑA DE RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, Sala Civil –Familia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el tribunal acusado por no notificarle en debida forma el fallo de la acción de tutela que instauró en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Atlántico y la Universidad del Atlántico. 2.
Expuso la peticionaria que como el término para tramitar y decidir la referida acción vencía el 15 de junio del año en curso, se acercó a la Secretaria el día 17 de junio, en donde le informaron que debido al traslado de la sede de esa Corporaciión a unas nuevas oficinas, los términos se encontraban suspendidos y que por lo tanto podía averiguar una vez reiniciaran labores. 3.
Que cuando regresó, a las nuevas instalaciones, fue enterada de que su acción de tutela había sido enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues no había sido impugnada. 4. Que al solicitar, en la Secretaria, una explicación del por qué la acción había sido remitida para revisión y de cómo le habían notificado el fallo, le respondieron que mediante telegrama No. 1916 del 15 de junio de 2005, el cual nunca recibió en su casa de manera directa ni por interpuesta persona. 5.
Asevera que tal situación vulnera su derecho al debido proceso, pues por desconocer el fallo no pudo hacer uso de los recursos que consagra le ley en su favor. 6. Solicitó para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se declarara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al fallo de tutela y, en consecuencia, se le permita hacer uso del recurso de impugnación, de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en reclamar por la falta de notificación del fallo del 14 de junio de 2005, proferido por el tribunal denunciado, por medio del cual decidió la acción de tutela que promovió la actora, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Atlántico y la Universidad del Atlántico.
En el presente asunto no resulta viable el amparo solicitado, pues, observa la Sala que, según se desprende del examen de las copias del expediente que remitió la Secretaría de la Corte Constitucional a esta Corporación, el fallo de tutela le fue notificado a la peticionaria, mediante telegrama enviado el 15 de junio del año en curso a la calle 26ª No. 17ª-26 de Barranquilla, en el que se le comunicó que el tribunal había resuelto “NEGAR la Acción de Tutela..”; que esa misma dirección fue la que indicó en el escrito de tutela como sitio para recibir notificaciones y a al cual se le envío, también, la comunicación sobre la admisión de su demanda; que no aparece prueba de que dichas comunicaciones, particularmente con la que se le notificó la sentencia, hubiesen sido devueltas por la oficina de correo; es decir, que tuvo la oportunidad de impugnar el fallo.
Es evidente, que el tribunal dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento ”, pues comunicó la decisión por telegrama, sin que obre prueba alguna que induzca a pensar que el cometido perseguido con dicha misiva no se cumplió. Por lo demás, es claro que la peticionaria puede exponer ante la Corte Constitucional, en el trámite de la revisión del fallo, los motivos en que soporta su reclamo.
En consecuencia de lo discurrido, la Corte denegará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por HORTENCIA ISABEL ACUÑA DE RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, Sala Civil –Familia. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC.
Exp. T. No. 2005 00895 -01