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T 1100102040002004-00192-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2004 00192 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de octubre de 2004, mediante la cual el tribunal Superior del Distrito Judicial den Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela promovida por MARÌA DOLORES SALGADO VELANDIA contra los JUZGADOS DIECISEIS DE FAMILIA y VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL de la mima ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa, al trabajo, a la vivienda digna y a la posesión, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso de sucesión de María Eduviges Velandia de Salgado. 2.

Narró que el referido proceso fue iniciado por algunos de sus hermanos con el fin de arrebatarle la posesión que ejerce desde muchos años antes del fallecimiento de su progenitora, sobre dos lotes de terreno, los cuales fueron secuestrados por orden del juez de conocimiento, pese a que la causante no era titular del dominio sobre los mismos, y que no es procedente, legalmente, decretar el secuestro de los derechos de posesión. 3.

Que el juzgado comisionado (29 civil Municipal) ante la dificultad de identificar los predios nombró un perito y con base en el dictamen declaró, por una parte, alinderado el inmueble, cuando en realidad no pudo identificarlo, y por otra, el secuestro de la posesión, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, subsidiario de apelación, los que fueron desestimados. 4.

Que como dentro de la diligencia quedó plenamente establecido que ella es la poseedora de los inmuebles, entendió que quedaba exonerada de formular oposición. 5. Agregó que formuló incidente de nulidad contra la referida diligencia, por considerar que el comisionado se extralimitó en sus funciones, petición que en principio atendió el juzgado, pero posteriormente revocó por solicitud del apoderado de los herederos. 6.

Aseveró que el secuestre pretende desalojarla junto con su familia de los predios, para lo cual solicitó al juzgado autorización para acudir a la fuerza pública, sin que el juzgado, al resolver esa petición, hubiese precisado cuál fue en sí la medida que decretó, cuál la que practicó el comisionado y qué fue lo que realmente le entregó a aquél. 7.

Solicitó para la protección de sus derechos que se revoquen o anulen todas las actuaciones arbitrarias producidas de manera sistemática por el juez denunciado, y que de ser necesario se conceda como mecanismo transitorio, pues el incidente que presentó para obtener el levantamiento del secuestro hasta ahora fue admitido, y, como es de público conocimiento, el trámite y decisión del mismo puede tardar bastante tiempo, durante el cual podría ser lanzada de sus predios.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras citar jurisprudencia de la Cote Constitucional en torno de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, concluyó que la accionante no demostró que se encontrase ante un peligro inminente y grave que hiciese impostergable el amparo temporal de sus derechos fundamentales, mientras se tramita y falla el incidente de levantamiento de secuestro que instauró, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente.

LA IMPUGNACIÓN La querellante sustentó su inconformidad en que la acción la impetró en primer lugar, de manera directa por la tramitación irregular del referido proceso y, subsidiariamente, como mecanismo transitorio, puesto que el secuestre pretende desalojarla junto con su familia de su vivienda como resultado de las decisiones arbitrarias del juez accionado al decretar el secuestro de unos “supuestos” derechos derivados de una imaginaria posesión de la causante.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, advierte de entrada la Corte que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soportó la queja constitucional.

Efectivamente, en el caso en estudio, el incidente de levantamiento del secuestro formulado por la accionante está en curso, y aún no se ha resuelto, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el fallador de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.

Aún más, el amparo no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque aún, como ya se advirtió, el tramite de dicho incidente no ha culminado, por lo tanto, no puede el juez de tutela arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.

Relativamente al cuestionamiento que formula sobre las actuaciones del secuestre, observa la Sala que, tal como le advirtió el juzgado, éste debe actuar dentro del marco legal, y en caso de que se extralimite en sus funciones, la accionante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales pertinentes para que el juez tome las medidas necesarias tendientes a evitar que sus derechos le sean vulnerados por el auxiliar de la justicia. De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2004 00192 -01