CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. T- 1100102040002002-12359-01 Procede la Corte a resolver lo conducente con relación a la impugnación interpuesta por la señora Clara Patricia Pascualy Olaya en esta acción de tutela que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por ella, contra las FISCALIAS 36 LOCAL, 196 SECCIONAL y 29 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA.
Al efecto, se considera: 1. De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 2. En el caso bajo examen, se observa que en el libelo introductorio la actora suministró como dirección para efecto de notificaciones la carrera 14 No. 83-26, Consultorio No. 405, lugar donde afirmó estaba domiciliada. 3.
A solicitud de la Corte, la Administración Postal Nacional informó que el telegrama librado por el a quo, para efectos de la notificación de la sentencia de primer grado, el cual iba dirigido a la citada dirección, fue devuelto el día 14 de noviembre de 2002, " por el motivo NO RESIDE", " de acuerdo con las planillas de control de entrega de la sección 0100303 de la oficina Postal Morato". 4.
Luego, como al tenor del numeral 4º del art. 71 del C. de P.C., constituye un deber de las partes el comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda, " so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior", preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, el término para impugnar corría los días 15, 18 y 19 del mes de noviembre.
De modo que, como la impugnación fue presentada el 21 del mes mencionado como consta al folio 200 del cuaderno 11, es lo cierto que tal acto se realizó fuera de la oportunidad señalada por la ley para tal efecto. 5. Dentro de ese orden, el a quo se equivocó al conceder la impugnación, ya que la misma fue presentada de manera extemporánea.
Consecuentemente, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la alzada. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITESE la impugnación presentada por la señora Clara Patricia Pascualy Olaya, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese telegráficamente a los interesados. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. 9 4 JFRG. Exp. 1100102040002002-12359-01