CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). Ref. Exp. T. No. 110010203000 2006 01020 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad El Carmen Limitada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil –Familia -Agraria, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, obrando por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, al proferir las sentencias del 13 de septiembre de 2005 y del 17 de marzo de 2006, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron las pretensiones de su demanda de pertenencia que promovió contra la sociedad Transportes El Carmen Limitada y de las demás personas indeterminadas que se creyesen con derechos sobre el inmueble objeto de la usucapión. 2.
Expone como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que en virtud de los actos posesorios que por más de veinte años ejerce sobre dicho inmueble, instauró el referido proceso ordinario de pertenencia, enderezado a sanear el derecho de dominio; que aportó el certificado de la cámara de comercio de Medellín sobre ausencia de registro de la sociedad allí demandada, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria como propietaria del bien. 3.
Que el tribunal al desatar la alzada, revocó la decisión del juez a quo que negó su pretensiones y, en su lugar, se inhibió para decidir el fondo del asunto. 4. Asevera que con las decisiones censuradas, “por un mero formalismo de orden procesal”, se le negó su derecho sobre el inmueble y, en consecuencia, no pudo hacer ninguna transacción, a pesar de detentar el bien como poseedora por más del tiempo ordenado por la norma sustancial. 5.
Sostiene que la jurisprudencia de esta Corporación, ha dado por sentado que al no poder aportar el correspondiente certificado, es posible la prescripción adquisitiva de dominio. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, observa la Sala que el juzgado de conocimiento ante la imposibilidad de obtener el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, Transportes El Carmen Limitada, tal como fue certificado por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño y de Medellín, concluyó, tras citar jurisprudencia de esta Corporación sobre la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas en esta clase de procesos, que debían desestimarse las pretensiones por “ falta de prueba de la calidad en que se citó a la demandada”.
El Tribunal, modificó la decisión de primera instancia y en su lugar, se inhibió para decidir de fondo el asunto, pues consideró, apoyándose en la exigencia contenida en el artículo 77 del C. de P. Civil, que el problema jurídico tenía que ver con un presupuesto procesal, dada la imposibilidad de establecer si la sociedad demandada existe como tal o, por el contrario, se transformó, fue absorbida por otra o se disolvió. Analizada dicha determinación, considera la Corte, está sustentada en la valoración de las pruebas y normas jurídicas que la sustentan frente a la situación fáctica que se presentaba en el expediente.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el juzgador competente, dado su carácter subsidiario y residual.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC exp.
T. 2006 01020-00