Micelio
T 1100102030022006-00116-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: Exp. No. T - 1100102030002006-00116-00 Decídese lo conducente con relación al recurso de reposición interpuesto por la accionante, contra el proveído del 26 de julio del año en curso, mediante el cual se rechazó por falta de competencia la demanda de tutela que presentó contra el Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES La accionante interpuso recurso de reposición con el fin de que se revoque la providencia mencionada, que dispuso remitir la tutela a los Juzgados del Circuito de Montería por cuanto el Tribunal accionado tiene el carácter de "superior funcional" frente a ellos, para que, en su defecto, se envíe al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba.

CONSIDERACIONES La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a un particular trámite que regula el Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, en el que únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las providencias judiciales, la impugnación para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Por consiguiente, en el caso concreto, el recurso de reposición interpuesto por la accionante resulta improcedente, dada la naturaleza de la decisión atacada, pues se trata del auto que rechaza por competencia la demanda de tutela. Dicha acción, como trámite preferente y sumario, se desnaturalizaría, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, pues quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, yendo en contravía del querer del legislador y de los principios que la rigen, como son la economía, la celeridad y la eficacia, consagrados en el artículo 3° Ibídem.

Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición, respecto del cual se ha hecho mérito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Art. 31. � Art. 52, inciso 2°. PAGE 3 J.A.A.P. Exp. 11-001-02-03-002-2006-00116