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T 1100102030022006-00075-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-06-06 Ref: Exp. No. T- 11-001-02-03-002-2006-075 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LEONOR TERESA COTE GARCÍA, contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al mínimo vital, pretende la accionante, que por este medio, se le ordene al tribunal accionado la suspensión provisional del acuerdo por medio del cual nombró al doctor Carlos Alberto Londoño Hurtado en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca y, en consecuencia, se le reintegre a ella en ese puesto. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que en Sala Plena celebrada por el accionado el día 17 de mayo del corriente año se nombró en provisionalidad al doctor Carlos Alberto Londoño Hurtado en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena, ante la renuncia de su titular, doctor Eduardo Ferreira Rojas.

Acotó, que con ese acto el tribunal le quebrantó sus derechos, toda vez que pasó por alto que ella venía, en provisionalidad, desempeñándose en ese cargo, desde el 1 de abril de 2003, sin presentar ninguna falta o queja; además, desconoció que si alguien está en provisionalidad su reemplazo no puede ser por alguien en las mismas condiciones, pues lo procedente es hacerlo de la lista de elegibles.

Indicó, que por lo relatado el día 19 de mayo pasado se dirigió personalmente a Arauca a presentar un derecho de petición, sin que hasta ahora haya tenido respuesta del mismo. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- (declarado exequible por la corte Constitucional mediante sentencia C-037, feb. 5/96), “La provisión de cargos en la rama judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: (1…). 2.

El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto…”. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, se descarta la vulneración de los derechos cuyo amparo se reclama, nótese que el nombramiento en provisionalidad surge cuando no se puede llenar la vacante definitiva de la forma legal prevista, por tanto, el nominador queda en libertad de proveer el cargo; siendo precisamente lo que aconteció en el caso que se estudia, pues ante la renuncia definitiva del titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, el tribunal nombró en provisionalidad a la persona que consideró era la que debía ejercer el mismo. 3.

Así las cosas y como quiera que no se vislumbra la existencia de un acto irregular susceptible de amparo, que amerite el desplazamiento del juez ordinario, fluye la improcedencia de la presente acción, pues la legalidad del acto administrativo mediante el cual se produjo el nombramiento de que se queja la gestora, debe dilucidarse en su escenario natural que no es otro diferente a la jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de protección ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional, hubiese carecido o carezca de recursos para atacarla. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LEONOR TERESA COTE GARCIA, contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11-001-02-03-002-2006-075