CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 25-06-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01311-00 Decídese la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Muelles El Bosque Operadores Portuarios S. A. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra la magistrada Guiomar Porras Del Vecchio, trámite al que fue vinculado ex officio el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad gestora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la funcionaria encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que Superior Energy LLC Sucursal Colombia le formuló. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En el litigio de marras, del que avocó conocimiento el juzgado vinculado, se decretó a su favor “ la práctica de una inspección judicial ” a fin de verificar los supuestos daños que sobre “ una maquina de torno ranuradora ” respecto de los que su contraparte reclama indemnización, acaeciendo que la misma no se pudo llevar a cabo por plurales circunstancias que, acota, no le son imputables. 2.2.- Sin embargo, luego de cerrarse el período probatorio y disponerse el traslado para alegatos de conclusión, determinación que impugnó infructuosamente, “ el a quo, el 31 de mayo de 2012 ”, emite sentencia estimatoria imponiéndole el “ pago del daño emergente pretendido por el actor y [e]l pago de las costas procesales, desestimando las demás pretensiones indemnizatorias ”. 2.3.- Apeló dicha providencia y, “ con fundamento en el artículo 361 del C. P. C. ”, deprecó la práctica de la mentada prueba en segunda instancia, resultando que por decisión de 20 de noviembre del año próximo pasado el Tribunal de Cartagena enjuiciado accedió a ello, por lo que “ comisionó su práctica a través de exhorto ”, conforme al artículo 193 ibídem, “ al Cónsul General de Colombia en Estados Unidos de Norteamérica, Estado de Lousiana, ciudad de Lafayett ”. 2.4.- Al verificarse “ la imposibilidad en cuanto a la posesión del perito, y reconociendo la irregularidad de la notificación del auto que ordenaba la apertura del periodo probatorio en la segunda instancia ”, la sala encartada, por proveído de 12 de diciembre de esa anualidad, “ lo que hace es ampliar por una vez más y por el término máximo de 10 días el periodo probatorio ” y en “ ese mismo auto, el Tribunal ordenó el relevo del perito ” a fin de que tradujera los documentos del caso como quiera que la “ inspección judicial ” se había de llevar a cabo en el exterior. 2.5.- No obstante de lo dispendioso de la gestión emprendida, de que fue diligente al respecto y de que su contraparte entorpeció su propósito, por resolución de 7 de febrero del presente año se cerró “ el periodo probatorio, por cuanto que ya habían expirado los diez (10) días para la práctica de la prueba ” e impulsó el proceso a la etapa subsiguiente; tal determinación fue recurrida en reposición, que el 27 de febrero siguiente desató adversamente la operadora judicial acusada, lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ ordene dejar sin efectos el auto de fecha 07 de febrero de 2013, por medio del cual se corrió traslado para alegar ”, a fin de que, “ en consecuencia, se ordene ampliar el término probatorio, para dar cumplimiento a la práctica de la inspección judicial ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada querellada, tras reseñar el decurso del trámite reprochado, aseveró, en compendio, que las decisiones adoptadas “ vienen fundamentadas en consideraciones jurídicas a tono con nuestra ley sustancial y en especial a nuestra ley procedimental, lo que permite observar, que se trata de un trámite ajustado a [D]erecho y por tanto, no violatorio del derecho fundamental constitucional al debido proceso, ni a la defensa de los sujetos participantes en el asunto que se debatía ”.
CONSIDERACIONES 1.- Antes que otra cosa, se le reconoce personería al letrado Juan Guillermo Hincapié Molina, como apoderado judicial de la empresa quejosa, en los términos del memorial poder otorgado (fls. 1 y 2). 2.- Analizada la censura planteada y revisados los medios de acreditación allegados, resulta evidente que la industria peticionaria, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído de 27 de febrero de 2013, por virtud del cual el Tribunal encartado, previa interposición de la reposición al efecto formulada, confirmó el auto de 7 de febrero del año que avanza que “ resolvió, entre otros puntos, correr los traslados de ley a las partes para alegar ”. 3.- En lo que atañe con tal protesto, advierte la Corte que la reclamación constitucional deviene impróspera habida cuenta que la magistrada accionada que desató el mentado recurso no incurrió en la irregularidad enrostrada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la sustentada interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteados, conforme ello emerge de las razones expuestas al manifestarse en torno al medio impugnativo ventilado frente a la determinación que no revocó, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento. 3.1.- En efecto, dicha funcionaria precisó, en la decisión cuestionada, entre otras reflexiones, que efectuando “ una retrospección de las actuaciones judiciales adelantadas ” se verifica que “ mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), se accedió a la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia requerida por la parte demandada [aquí accionante…], decretando la práctica de una inspección judicial comisionando para ello, por medio de exhorto, al Cónsul General de Colombia en Estados Unidos de Norteamérica ”, propósito para el cual “ se designó perito traductor ”.
Adujo, a continuación, que posteriormente “ en proveído del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), debido a una situación irregular que había acaecido en el trámite procesal con respecto a la fecha de notificación del auto que decretó la prueba, procedió a ampliar, por una sola vez, por el término máximo de diez (10) días ”, el período de pruebas, “ con el fin de garantizar el debido proceso de las partes ”.
Sostuvo, a esa altura, que “ al haber transcurrido un tiempo prudencial, destacando que superior a los diez (10) días concedidos para la práctica de la referida prueba en el exterior ”, se ordenó el traslado “ de ley con el fin de pasar a la siguiente etapa procesal e impulsar el proceso ”, ya que “ el artículo 184 del [Código de Procedimiento Civil] señala que una vez vencido el término probatorio o el adicional, precluirá la oportunidad para practicar las pruebas y el juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva, disponer sin tardanza el trámite que corresponda ”, sobre todo cuando, relevó, el “ artículo 361 del Estatuto Procesal Civil es claro cuando reza que el término para practicar las pruebas en segunda instancia no podrá exceder de diez (10) días, mandato tal que no puede ser ignorado […], dado que las normas procesales son de orden público, de estricto cumplimiento y observancia, y por ello no es viable ahora ampliar el término para practicar la prueba, al haber transcurrido un lapso sin que la misma se haya recabado, resaltando que no ha sido por culpa imputable a esta autoridad judicial ”.
Manifestó, además, que resulta extraño “ que la [peticionaria] afirme no conocer la fecha exacta en que inicia el término establecido por el legislador para la apertura de la etapa probatoria en segunda instancia, pues es claro que una vez ejecutoriado el auto que decreta las pruebas comienza a correr el lapso previsto para la evacuación de las mismas, dado que no se puede considerar que el tiempo probatorio es indefinido ”, entendido tal que “ no significa que se esté dando prioridad a la ritualidad procesal sobre la norma sustancial, sino que simple y llanamente no es factible desconocer los términos establecidos previamente en la norma, ya que de no ser así se atentaría contra el debido proceso al desconocer la legislación aplicable al caso ”.
En últimas, esclareció que “ el Consulado no se ha comunicado con e[s]e despacho judicial solicitando que le sea informado si el término probatorio se encuentra o no precluido, ni mucho menos expuso en ningún momento ante e[s]a autoridad inconveniente en cuanto a la práctica de la prueba o cu[á]l era el trámite interno que adelantan para la evacuación de la misma, como equivocadamente lo han hecho ver en sus escritos los sujetos procesales ”, razón por la cual “ no es endilgable ” al Tribunal de Cartagena cuestionado “ que la práctica de la prueba a la fecha no se haya evacuado, dado que en el trámite de segunda instancia se ha hecho énfasis en la necesidad de salvaguardar los derechos de las partes y se han tomado decisiones a la luz de lo preceptuado en el ordenamiento jurídico ”. 3.2.- Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, se sustentó la providencia objeto de reproche tutelar. 3.3.- De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la criticada resolución mal pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por ende, de la transcripción antes vista, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo determinado se fundan en basamentos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ordinario planteado, esto es, que las normas procesales, al ser de orden y derecho públicos, son de insoslayable aplicación, amén que los términos que rigen los litigios son preclusivos, perentorios e improrrogables, aun en tratándose de pruebas decretadas en segunda instancia, hermenéutica respetable que se soporta, básicamente, entre otros preceptos, en los artículos 6°, 118, 184 y 361 de la ley enjuiciamiento civil, la que mal puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, puesto que, por demás, los argumentos que la parte solicitante ahora trae ante esta excepcional sede fueron análogos, precisamente, a los que fueran expuestos ante el fallador natural, mismos que, como resultaron atendidos y decididos por completo, no pueden retomarse en esta acción para emplearla como medio nuevo en donde se pueda volver a rebatir lo ya zanjado al interior del proceso del que dimana la censura.
Desde luego que, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, aparte que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. N°. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras cosas, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Providencia de 2 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 00012-01). 5.- Cabe destacar, por demás, que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, la Corte ha dicho que zanjada una disputa procesal “ > (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda tutelar impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ