SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102300020200600110 Decide la Corte la acción de tutela impetrada por FISHER ALEJANDRO AYALA GORDON, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Sala de Conjueces-.
ANTECEDENTES Demanda por este medio el reclamante, entre otros, la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo que estima transgredidos, habida cuenta que, en la acción de tutela instaurada por Orlando Narváez Contreras, la Sala accionada en fallo de 24 de mayo de 2006 (fol. 18 anexos) revocó la de 6 de abril anterior del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla (fol. 11 ib.) que había denegado el amparo pedido y, en su lugar, dispuso reintegrarlo al cargo de escribiente de ese Tribunal, en el cual él había sido nombrado en su reemplazo, sin ser citado a tal trámite, como tampoco al Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual no pudo plantear que como profesional del derecho está capacitado para desempeñarlo, y que como padre cabeza de familia tiene que responder por los miembros de ese núcleo, lo mismo que la improcedencia del amparo concedido; agrega que la solicitud de invalidez procesal formulada por él fue denegada en proveído de 1° de junio último (fol. 27 ib.), bajo el argumento de no haberse formulado en forma oportuna.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El conjuez ponente dijo que la nulidad ahora aducida fue propuesta allá en forma tardía. CONSIDERACIONES En forma antelada a cualquier consideración, es pertinente advertir que el designio de la tutela interpuesta, como lo dice expresamente, es obtener la invalidación del fallo de 24 de mayo de 2006 (fol. 18 anexos), mediante el cual la Sala accionada concedió la tutela demandada por Orlando Narváez Contreras y ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, para volver la situación al estado anterior a tal pronunciamiento, obtener su vinculación a ese trámite y finalmente lograr una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia acción incoada, cuya consecuencia será necesariamente, en caso de prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al mencionado enantes.
Bien analizado el tema propuesto, en últimas se trata de un intento por restar valor a la providencia definitiva con que se puso fin a la tutela inicial, para obtener una decisión distinta, que la deje sin efecto y a la vez acoja sus planteamientos. Entonces, resulta pertinente recordar que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de un amparo anterior, dado que, de admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de demandas de tutela en busca de restar firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho evidente que el tema debatido tiene que ver con prerrogativas de carácter fundamental, al punto que, si la discusión se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Ha de verse que en el trámite de la tutela existen, además, unos mecanismos judiciales de defensa que torna improcedente la acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son la impugnación contra el fallo de primera instancia y la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de suerte que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, cobra firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinaria prevista en la Constitución Política para la defensa de los derechos superiores, máxime si Ayala Gordon ya compareció al trámite, solicitó la anulación de la actuación y podría intervenir en la aludida etapa de revisión. Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta, según el cual el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento pero siempre el expediente irá a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión. De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001, como lo hizo ver el Tribunal (fol. 199).
Encuentra así esta Corporación que la pretensión del accionante, es decir, su meta en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión Constitucional; de este modo, la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.
Ello determina la necesaria denegación del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 11-001-02-30-0020-2006-00110