Micelio
T 1100102030002013-02448-00 (24-10-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil‑ A.E.S.R. Exp. No.: 11001.02-03-000-2013-02448-00 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de octubre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil trece.

Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-02448-00 Se decide la acción de tutela promovida por Erika Paola Vergara Suárez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, a la cual fueron vinculados el procurador para asuntos agrarios, Luisa Aurora, Jakeiine y Juan Carlos Ulloa Cubillos, Andrea del Pilar, Lizeth Karyme y Lina Jassive Vergara Suárez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales en contra de las que dirige su reclamo, porque sin una valoración adecuada y en conjunto de las pruebas recaudadas, se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia agraria que promovió, decisión que confirmó en segundainstancia el Tribunal.

En consecuencia, pretende que se ampare la garantía constitucional que estima transgredida, se declare sin valor ni efecto la sentencia dictada la Corporación acusada, para que en su lugar se profiera un fallo sustentado en los medios de convicción practicados. [Folio 72] B. Los hechos 1. La accionante instauró demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva en contra de los herederos determinados e indeterminados de Demetrio Vergara Romero, para que se declarara que adquirió por ese modo el predio denominado "Sevilla Vergara", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 156-55956. [Folio 55, c. 1 del expediente] 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, que por auto de 16 de abril de 2009, admitió la demanda. [Folio 88, c. 1 del expediente] 3. Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia el 20 de marzo de 2013, que declaró probada la excepción denominada "no cumplir con el plazo determinado en la ley para usucapir" y negó las pretensiones de la demanda. [Folio 419, c. 1 del expediente] 4.

Como sustento de su decisión, la funcionaria judicial sostuvo que la accionante reconoció el derecho de los herederos de Demetrio Vergara Romero sobre el inmueble a usucapir. [Folio 415, c. 1 del expediente] 5. Inconforme con lo decidido, la parte actora apeló. [Folio 421, c. 1 del expediente] 6. El Tribunal en providencia de 30 de agosto de 2013, confirmó el fallo impugnado, tras estimar que la demandante al reconocer en otro la propiedad del predio materia de la prescripción, renunció a ser su poseedora material, y con ello, frustró uno de los presupuestos de la posesión, consistente en el animus, en tanto que dispuso de los derechos hereditarios con respecto al mismo inmueble en el juicio de sucesión de Demetrio Vergara Romero. [Folio 59 envés, c. 1 del expediente] 7.

En su contra, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. [Folio 62, c. 3 del expediente] 8. Por auto de 23 de septiembre de 2013, se designó un perito para cuantificar el interés que le asiste a la demandante para recurrir en casación, sin que a la fecha se haya rendido el dictamen por el experto. [Folio 65, c. 3 del expediente] 9.

De otra parte, ante el Juzgado de Familia de Funza se tramitó el proceso de sucesión de Demetrio Vergara Romero, que culminó con el fallo dictado el 18 de abril de 2012, en el que se aprobó el trabajo de partición que adjudicó a la accionante y a la cónyuge sobreviviente del de cujus el inmuebleconocido con el nombre de "Sevilla Vergara", en un cincuenta por ciento para cada una, providencia que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2012. [Folio 365, c. 1 del expediente] 10.

En el referido trámite liquidatorio, la accionante promovió incidente para que se declarara que tenía la posesión del bien nominado "Sevilla Vergara" al momento en que se practicó su secuestro, trámite que inicialmente se resolvió en forma adversa a los intereses de su promotora. [Folio 379, c. 1 del expediente] 11. Por considerar que con aquella decisión se quebrantaron sus garantías constitucionales, la actora promovió acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió a esta Sala que en proveído de 12 de agosto de 2002, concedió el amparo, decisión que confirmó la Corte Constitucional, en sede de revisión. [Folio 44, de este cuaderno] 12.

Como fundamento de esa determinación, esta Corporación, consideró "si el heredero no pudiera ejercer oposición por posesión, tampoco le sería viable intentar la usucapión que le permite el numeral 3P del artículo 407 del C.P.C. Esto es, un heredero puede poseer algún bien perteneciente a la masa hereditaria y participar en el sucesorio para obtener adjudicación de su porción, en esa calidad y para defender la posesión que ostenta, en condición de poseedor.

Es, frente a la herencia cuando posee, un tercero, pero cuando pretende adjudicación, un interesado". [Folio 54, c. 3 del expediente] 13. En obedecimiento a ese mandato, el Tribunal confirmó la providencia apelada, que accedió a levantar lasmedidas cautelares sobre el inmueble denominado "Sevilla Vergara". [Folio 61 de este cuaderno] 14. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales con las sentencias dictadas en el juicio de pertenencia que promovió, porque las autoridades acusadas no valoraron en conjunto las pruebas recaudadas, en tanto que pasaron por alto, que el Tribunal reconoció su calidad de poseedora, en el trámite del incidente de levantamiento de las medidas cautelares, que con antelación promovió en el proceso de sucesión de Demetrio Vergara Romero, decisión que se dictó como consecuencia de la orden impartida en sede de tutela por esta Corte.

Reiteró que no reconoció dominio ajeno, y que no era de recibo que se restringiera su participación en el trámite liquidatorio, toda vez que allí se inventariaron otros bienes diferentes al que pretende en usucapión; censuró que el Tribunal le otorgara a las actuaciones del profesional del derecho que la representó, un alcance contrario a la ley, en tanto que al referido mandatario judicial, le está vedado disponer del derecho en litigio. [Folio 71] C. El trámite de la instancia 1.

El 16 de octubre de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 75] 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá se opuso a la prosperidad del amparo, ante la ausencia de transgresión de las garantías constitucionales de la accionante, al estimar que el proceso se adelantó conforme a la Constitución Política y a la ley. [Folio 83] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial', salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales sedestaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues aún está en curso el medio de defensa judicial que utilizó la accionante para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone, sobre cuya tramitación está pendiente de decidirse. En efecto, se advierte, que contra la sentencia por la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó fallo dictado en primera instancia que desestimó las pretensiones de la demandante, ésta interpuso recurso de casación, sin que la Corte esté facultada para asumir la competencia que el legislador otorgó a dicha Corporación para calificar la procedencia de dicho recurso extraordinario y mucho menos anticiparse a una decisión sobre el particular, máxime, si se tiene en cuenta, que a través de aquél recurso extraordinario podría obtenerse, eventualmente, la revocatoria de la decisión que se objeta mediante la queja constitucional.

Recuérdese, que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el deahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales, mucho menos cuando los medios de defensa están en curso. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho invocado mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Devuélvase el expediente remitido a la oficina judicial de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ