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T 1100102030002013-02300-00 (11-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 09-10-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 02300-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Liberty Seguros S. A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, presidida por el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

ANTECEDENTES 1. La sociedad peticionaria, a través de apoderado, demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al emitir la sentencia de 10 de octubre de 2012, dentro del juicio ordinario instaurado por Yaneth González contra la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana -Profamilia-, en el que "Liberty de Seguros S. A. fue llamada en garantía por la demandada". 2.

Expone la actora, en síntesis, que el juez accionado mediante auto de 7 de junio de 2012 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, siendo impugnado por la demandante, empero como "el recurso de reposición" no fue resuelto" el término concedido para tal efecto "nunca empezó a correr". 3. Que el 12 de diciembre posterior, "presentó solicitud de nulidad de la sentencia de 10 de octubre de 2012, al observar en el sistema de la rama judicial que aquella iba a proferirse, por no haberse decidido previamente sobre el recurso de reposición presentado contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, el cual nunca quedó ejecutoriado, y, en consecuencia, no haber podido presentar sus alegatos de conclusión". 4.

Que el 13 de marzo de 2013, el despacho judicial encartado concedió la alzada formulada por la demandada contra el referido fallo estimatorio de las pretensiones, "sin haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad presentada por la llamada en garantía", razón por la que interpuso recurso de reposición, que fue coadyuvado por el apoderado "de la demandante, vencedor en la sentencia de primera instancia"; sin embargo, "sin ningún tipo de argumentación jurídica, sin analizar de ninguna manera los argumentos de fondo, y con pleno conocimiento de lo ilegal e inconstitucional de su omisión, el juez negó el recurso de reposición, pretermitiendo el análisis del incidente de nulidad, y por ende, el debido proceso y el derecho de defensa de Liberty". 5.

Que por lo anterior, no apeló la sentencia, "profundamente convencida de la ilegalidad del actuar del Juzgador de primera instancia, y de la flagrante y grosera vía de hecho en la que aquél incurrió, esperando la oportunidad para alegar de conclusión"; amén que se conculca el principio de la inmediación de la aseguradora, por cuanto "no sería el juez de conocimiento, quien conoció de todo el desarrollo y debate probatorio, quien juzgaría por primera vez los argumentos presentados por aquélla, al haberse carecido de la oportunidad de alegar de conclusión en primera instancia, y por ende de destapar y exponer ante el juez su estrategia de defensa y las pruebas que sustentan sus excepciones tanto frente a la demanda principal, como frente al llamamiento en garantía formulado por Profamilia". 6.

Que, además, la sentencia del a quo, de una parte, carece de motivación, pues "brilla por su ausencia toda consideración atinente al contrato de seguro celebrado entre Profamilia y Liberty, sus coberturas, y en especial sus exclusiones, ello, por supuesto, como consecuencia directa de la preterición no sólo del análisis de las excepciones propuestas por mi prohijada, sino además de la igual preterición de la oportunidad para alegar de conclusión"; y de otra, viola el "principio de congruencia entre la parte motiva y resolutiva", habida cuenta que en el numeral tercero del resuelve, condena a la demandada a título de daño emergente a pagar la suma de $14.299.400,00 y, al mismo tiempo, en el quinto, decide absolverla por "dicho daño emergente". 7.

Solicita se "anule toda providencia y actuación procesal al recurso de reposición interpuesto el 21 de junio de 2012 por la parte demandante del proceso, Myriam Yaneth González, contra el auto de 7 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá ordenó traslado a las partes para alegar de conclusión" y, como consecuencia, se invalide el fallo de primera instancia. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Secretario del Juzgado acusado informó que "el proceso original se encuentra en el Tribunal, surtiendo la apelación de la sentencia" y las copias se remitieron a esa Corporación para el trámite de la tutela (folio 299).

La Sala encartada hasta la fecha no se ha pronunciado. CONSIDERACIONES 1. Observada la queja planteada, resulta evidente que, aun cuando el gestor enfila su inconformismo contra el proceder del juzgado, por haber proferido sentencia sin estar "ejecutoriado" el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, envuelve la actuación de la Sala Civil del Tribunal en el trámite de la alzada formulada por la demandada frente a la sentencia de primera instancia, ya que no otra connotación tiene el que pretenda "se anule toda providencia y actuación procesal al recurso de reposición interpuesto el 21 de junio de 2012 por la parte demandante" contra el referido proveído. 2.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta inadecuada cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991). 3. Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la solicitud de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia aún no ha sido resuelto, habiéndose "corrido traslado a cada una de las partes para alegar de conclusión" por auto de 20 de septiembre de 2013 (folio 297).

En efecto, el artículo 358, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil prescribe que tratándose de "apelación de sentencia, el superior verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre todos enviará el expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria. Así mismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que se renueve la actuación anulada, según las circunstancias" (subrayado fuera del texto).

A propósito del carácter "subsidiario" de este mecanismo excepcional la Sala ha sostenido que "[die modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición" (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01).

Igualmente ha reiterado que "( ) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa" (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. 00171-00, reiterada el 22 de agosto y 3 de octubre de 2012). 4.

De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MCB.

Exp. T. No. 2013- 02300-00