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T 1100102030002013-02133-00 (19-09-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

MCB. Exp. No. 2013-02133-00 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-09-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 02133 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Cristóbal Fajardo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, en su orden, en la diligencia de remate celebrada el 13 de agosto de 2012 y, al emitir las providencias de 14 de enero y 6 de junio de 2013, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, aprobaron la subasta de su inmueble, embargado y secuestrado dentro del juicio ejecutivo singular que le inició la empresa P. G. Franquicias E.U. 2.

Expone el actor, en síntesis, que dentro del referido proceso, se apartó corno título base de recaudo un acta de "CONCILIACIÓN, que las partes habían celebrado" ante la Cámara de Comercio de Bogotá y que "por razones que vienen a ser parte de esta acción, se incumplió en forma parcia l '. 3. Que "adelantado el trámite de rigor", el juez de conocimiento dictó "sentencia de seguir adelante con la ejecución" y posteriormente, el demandante inconforme porque "varias diligencias de subasta fueron IMPROBADAS a raíz de las falencias procesales en que se incurrió", pidió el "desglose del documento para iniciar proceso hipotecario y poder recuperar los dineros que adeudan", solicitud que acogió el funcionario en auto de 24 de abril de 2012, apoyándose equivocadamente en el artículo 117 del C. P. C., pues no existe "ninguna causal taxativa" de las consagradas en dicha norma para "acceder al pedimento". 4.

Que el juzgado "sin reparo alguno respecto a que se estaba frente a un proceso, CARENTE DE TÍTULO DE EJECUCIÓN', procedió a fijar nueva fecha para el remate y lo aprobó, determinación que fue confirmada por el Tribunal. 5. Que per lo anterior, los juzgadores encartados incurrieron en vía de hecho por "defecto procedimentaf”, en razón a la "insuficiente sustentación o justificación del fallo". 6.

Solicita, en consecuencia, dejar sin efectos "la diligencia de remate" y las providencias que lo aprobaron. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juzgado se limitó a remitir el proceso objeto de la queja constitucional. La magistrada acusada manifestó que "el soporte atendido para definir sobre el recurso vertical intentado contra el auto aprobatorio del remate se encuentra vertido en la providencia pronunciada por la suscrita como magistrada Sustanciadora el 6 de junio de 2013, documentos en los que se consignaron los argumentos jurídicos y Tácticos que respaldan la determina ción adoptada, a cuyos precisos razonamientos me remito".

CONSIDERACIONES 1. Del examen del referido expediente, observa la Sala que: a) PG franquicia EU aportó como título ejecutivo "acta de conciliación", celebrada ente la Cámara de Comercio, aduciendo que el demandado (accionante) incumplió con el pago de la suma de $334.000.000, que debió "cancelar el 16 de abril de 2005 según acuerdo conciliatorio de fecha abril 16 de 2004". b) Surtidas las etapas pertinentes, el 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en la que resolvió "declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado.

En consecuencia, ordenar seguir la ejecución". c) Posteriormente, el apoderado judicial de la empresa ejecutante, solicitó se ordenara "el desglose del Acta de Conciliación de fecha 16 de abril de 2004, firmada ante la Cámara de Comerció de Bogotá, la cual se presentó como base de la Acción Ejecutiva". Lo anterior, "para que sirva como prueba en un proceso Ejecutivo Hipotecarlo que se inicio (sic) en la ciudad de Bucaramanga" d) El 28 de marzo de 2008, el juzgado negó dicha petición "toda vez que no se reúnen los requisitos establecidos en alguno de los literales del numeral 1 del artículo del Código de Procedimiento Civil para ello".

Pedimento que reiteró, pero igualmente le fue denegado. e) El 16 de marzo de 2012, la demandante insistió en que se decretara "el desglose" del referido documento, argumentando, esta vez, que "ya se venció el término para la tacha de falsedad del título valor. El proceso esta (sic) respaldado por la Sentencia, la cual surtió la doble instancia y se encuentra en firme.

En la audiencia de Conciliación además del señor JUAN CRISTOBAL FAJARDO, se comprometió con garantía hipotecaria el señor ALVARO GARZON SERRANO en representación de EMITIMOS RADIO; en virtud de que las Escrituras de la Hipoteca me fueron entregadas con posterioridad a cuando se había instaurado la demanda y notificado al demandado, no se pudieron hacer efectivas como un ejecutivo hipotecario".

Agregó que la parte demandada desde que el fallo quedó en firme "y pasamos al remate de los bienes, ha estado dilatando del proceso abusando del derecho con la sola intención de obtener la prescripción del título para ejecutar el hipotecario que es el paso siguiente"; solicitud que acogió el funcionario el 24 de abril siguiente. f) En la diligencia de remate celebrada el 13 de agosto de 2012, el juez denegó la "nulidad" impetrada por el abogado del demandado por haberse "desglosado el título ejecutivo".

Al respecto precisó que "tal suceso no hace que el proceso esté huérfano de título ejecutivo habida cuenta que dicho documento es necesario para verificar la posibilidad de dictar o no sentencia ordenando seguir adelante la ejecución tal como sucedió en este caso, mas no para continuar con el trámite posterior, es decir la realización de la diligencia de remate" y tampoco implica "manifestación inequívoca de desistimiento de la acción como afirma quien propone la nulidad; amén que el auto que "ordenó el desglose del título ejecutivo como el que fijó fecha para remate quedaron debidamente ejecutoriados sin manifestación de inconformidad alguna por la parte demandada en este proceso", resolución que no fue objeto de recurso (folios 631 y 632 cuaderno principal). g) El 14 de enero de 2013, se rechazó de plano el "incidente de nulidad del remate", impetrado por el ejecutado (accionante) por considerar el despacho judicial que "este pedimento ya fue resuelto en la diligencia de remate", determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto, concediendo la apelación (folios 166 a 175 cuaderno principal 1), medio de impugnación que el tribunal en proveído de 3 de mayo siguiente declaró "inadmisible" (folios 2 a 4 cuaderno 4 tribunal). h) El 14 de enero del año en curso, el juez aprobó la almoneda (folios 635 a 636 cuaderno principal 2). 1) El 6 de junio pasado la magistrada sustanciadora de la Sala acusada confirmó la decisión del a quo, advirtiendo que resulta equivocada la apreciación del impugnante, "máxime cuando edifica su inconformidad en normas derogadas por la Ley 1395 de 201, pues nótese de un lado que la causal de nulidad prevenida en el inciso 2° del artículo 141, fue abrogada expresamente en el artículo 44 de la citada ley; y el artículo 530 fue modificado en su artículo 35, careciendo de vigencia la versión trascrita por el recurrente".

Luego, siguiendo las pautas. de "la preceptiva que rige actualmente desde el 12 de julio de 2010, la materia, cualquier falencia que pudiera invalidar la licitación debe ser alegada antes de la adjudicación en la diligencia, si así no se procede se tendrá por saneada". Seguidamente precisó que "si bien en el sub judice, se adujo por el ahora quejoso una situación irregular, en su criterio, referida al desglose del título ejecutivo, sobre tal petición se pronunció el juzgador en la diligencia de 13 de agosto de 2012, previo a desarrollar el martillo, negando la solicitud implorada, decisión notificada en estrados, sin que contra ella se hubiese interpuesto ningún recurso, adquiriendo así firmeza procesal y fuerza vinculante para los intervinientes en el litigio.

Mal puede ahora pretender revivir la oportunidad para cuestionar tal decisión, y, en todo caso, recuérdese que no es apelable el auto que niega una nulidad" ( folios 12 a 15 cuaderno tribunal 2) 2. Confrontado el motivo que suscita la presente acción de tutela, esto es, la inconformidad del actor con que se hubiese adelantado la diligencia y "aprobado" la almoneda, sin "existir título ejecutivo en el proceso", son aspectos que fueron abordados en las providencias censuradas. 3.

En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que, de un lado, el gestor incumplió los presupuestos de "inmediatez" y de "subsidiaridad" que caracterizan esta acción frente a la protesta que enfila contra la "diligencia de remate", dado que esta se realizó el 13 de agosto de 2012 y la solicitud de tutela la presentó el 9 de septiembre de 2013, es decir, por fuera del término de seis (6) meses que la Sala adoptó como razonable para interponerla (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T.01316-00) y, tampoco cuestionó, a través del recurso de reposición, la decisión del juez de "rechazar" la nulidad que en la misma formuló por "el desglose del título"; y de otro, que los funcionarias acusados no incurrieron en vía de hecho al "aprobar" la subasta. 3. En efecto, las inferencias descritas en antelación que sirvieron de soporte para que el Tribunal confirmara la determinación que en ese sentido adoptó el a quo, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto decuestionamiento en sede tutelar, pues es tangible que fueron asentadas en el marco de atribuciones que el ordenamiento le confiere al juzgador.

Y es que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional "para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción" (exp.

T. No. 110010203000 2007 00693 -00, citada el 14 de noviembre de 2012, exp. 2012­- 00364-01). Ahora, es menester recordar que para que una providencia judicial configure vía de hecho "se requiere que [ésta] sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis" (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp.00200-01 y el 16 de mayo de 2013, exp. 00064-00). 4.

De conformidad con lo discurrido, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta decisión a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al Despacho de origen el proceso que fue remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ